Zona Pública
  Búsqueda


  Zona Privada


Web desarrollada por:
Pipeline Software


EL CONSUMIDOR Y LA COMERCIALIZACIÓN TURÍSTICA EN LA UNIÓN EUROPEA

REGLAMENTACIÓN ESPAÑOLA

II. SERVICIOS DE RESTAURACIÓN

 

La regulación de esta materia por la legislación española está compuesta en su mayor parte por normas estatales preconstitucionales, curiosamente y, a pesar de la importancia de la materia y de la posibilidad que se ofrece a las Comunidades para que asuman competencias en materia de turismo, atribuido por nuestra Constitución en el art. 148.1.18, apenas existen normas sobre la materia.

Por servicios de restauración entiende la Exposición de Motivos de la Orden de 17 de Marzo de 1965 y algunas normativa autonómica que ha regulado la materia como los establecimientos que se instalen como restaurantes, cafeterías o bares - restaurantes.

Es una materia trascendental para el turismo debido a que la industria de restaurantes y cafeterías es un factor relevante de nuestra capacidad de asistencia hacia quienes nos visitan suponiendo una considerable y positiva aportación en los últimos años al desarrollo del turismo.

A la hora de desarrollar la materia de los derechos y obligaciones de los consumidores tenemos que diferenciar la legislación estatal y la legislación autonómica.

 

I./ LEGISLACIÓN ESTATAL

1./ Concepto, ámbito de aplicación y constitución de los restaurantes y cafeterías

La regulación estatal de los locales de restauración está contenida en las Órdenes Ministeriales de 17 de Marzo de 1965 sobre ordenación turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo de 1965) y la Orden de 18 de Marzo de 1965 sobre ordenación turística de Cafeterías. Con carácter previo a la determinación de los derechos y obligaciones que se establecen para el consumidor en locales de restauración, es necesario detenerse en el concepto de local de restauración.

A tales efectos los locales de restauración que regulan las dos Ordenes Ministeriales son los restaurantes y las cafeterías dejando de lado a los bares, que son regulados por la legislación autonómica catalana para al Comunidad Autónoma de Cataluña.

Por restaurantes se entiende todos los establecimientos, cualquiera que sea su denominación, que sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local.

Se excluye del concepto las cafeterías, comedores universitarios, cantinas escolares, comedores para los trabajadores de una empresa, servicios de comidas y bebidas de los comedores de hoteles diferenciándose de los restaurantes y cafeterías que estén situados en el establecimiento hostelero pero que sean explotados con independencia del servicio de comedor para el establecimiento hostelero.

Es importante, a efectos de determinar los derechos del consumidor frente a una posible reclamación por los servicios prestados en un local de restauración, determinar si el servicio se ha prestado por un restaurante a efectos de la Orden de 17 de Marzo de 1965, en cuyo caso el responsable en caso de que se produzca una reclamación por una consumición no incluido en el régimen de comidas pactado sería exclusivamente el local de restauración y en ningún caso el organizador del viaje combinado.

Por cafetería se entiende aquel establecimiento, cualquiera que sea su denominación, en el que además de helados, batidos, refrescos, infusiones y bebidas en general, sirva al público mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, y a cualquier hora, dentro de las que permanezca abierto el establecimiento, platos fríos y calientes, simples o combinados, confeccionados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido.

Se excluye del concepto de cafetería, los establecimientos que teniendo la consideración de tales, presten sus servicios únicamente a contingentes particulares y no al público en general.

A las cafeterías de ferrocarriles o naves le será de aplicación lo dispuesto en la Orden reguladora de este tipo de establecimientos en relación a las facultades inspectoras de la Administración autonómica o estatal según cual sea la competente en cada Comunidad Autónoma, en segundo lugar en lo relativo a la obligación de guardar la máxima limpieza y decoro en sus instalaciones y por último, en dar la mayor publicidad a sus cartas de vinos y platos.

2./ Derechos y Obligaciones del usuario en un local de restauración

2.1. De las cartas, de los menús y de sus precios

Todos los restaurantes y cafeterías están obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberán de estar de acuerdo con la categoría y especialidad que ostenten y cultiven. Por "carta de platos" y "carta de vinos" se entiende las relaciones de comidas y bebidas respectivamente que ofrezca el establecimiento.

Los restaurantes clasificados como de lujo y de primera categoría ofrecerán al público los menús que estimen pertinentes, en cuyo precio se entenderá incluido el pan y el vino. No tienen obligación de ofrecer menú del día ni plato combinado del día debido a que al ser restaurantes dirigidos un público con alto nivel adquisitivo, no les es preciso la existencia de un plato del día.

Los restaurantes clasificados como de tres, dos y un tenedor tienen la obligación de ofrecer al público al menos un menú de la casa que se confeccionará por las empresas de acuerdo con las posibilidades del mercado de cada día y del tipo de cocina que ofrezcan. El "menú de la casa" y el "plato combinado de la casa" (que es la denominación que reciben conforme a lo establecido por la Orden de 29 de julio de 1978 sobre modificación de menús y cartas en restaurantes y cafeterías) suponen que bajo un precio global se van a incluir un menú y también el pan vino y postre.

El último elemento a tratar es el asunto de los precios, a este respecto, los precios de todos los productos que se ofrezcan en restaurantes estarán sujetos, a la normativa general en materia de precios que por Decreto de 1980 se determinó que serían libres y de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales, sin perjuicio de las competencias que puedan tener sobre la materia las Comunidades Autónomas.

Las empresas deberán presentar a las Consejerías de turismo de las Comunidades Autónomas, un ejemplar por triplicado de las cartas platos y bebidas que ofrezcan.

El régimen legal de las cafeterías, difiere en lo que respecta a la obligación de ofrecer a los clientes un "plato combinado de la casa", ya que deberán de ofrecerlo todas las cafeterías con independencia de cual sea la categoría que tengan asignada en las mismas condiciones que las establecidas para el caso de los restaurantes.

2.2. Otras obligaciones de los locales de restauración respecto a la clientela:

A./ Aparte de lo concerniente a la obligación de ciertos locales de ofrecer un menú de la casa y un plato combinado de la casa, los restaurantes y cafeterías, deberán cumplir una serie de exigencias:

* Deberán cuidar la calidad y limpieza de los servicios de acuerdo a sus respectiva categoría.

* Deberán esmerarse en la preparación de comidas y bebidas.

* Deberán presentar adecuadamente los platos de acuerdo a su categoría y rango del establecimiento.

* Deberán esmerarse en el trato amable y cortés con la clientela, atendiéndola con rapidez y eficacia.

* Deberán esmerarse en la limpieza de los locales, mobiliario y menaje; en el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios y en la correcta presentación de todo el personal.

B./ Por otro lado, es obligatorio para restaurantes y cafeterías el ofrecer la máxima publicidad de los precios de platos y vinos que componen sus cartas y, en general a los de cuantos servicios faciliten.

C./ La tercera obligación de los locales de restauración, es el concerniente a la obligación de expedir facturas en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios, por separado y en escritura inteligible para el cliente.

Las facturas se conservarán en libros - talonarios y se enumerarán correlativamente tanto los originales como los duplicados, debiendo ser conservados estos últimos por el orden de expedición. En caso de facturación mecánica, se acompañará a la factura la copia de la nota de pedido debiendo conservar otra el establecimiento durante el mismo plazo de tres meses.

La exigencia de este requisito se podrá hacer valer por inspectores los cuales harán constar los incumplimientos en el correspondiente libro de inspección y tendrán facultades sancionadoras.

D./ Los locales deberán tener a disposición de los clientes un libro oficial de reclamaciones, cuya existencia se anunciará en lugar de fácil lectura para los mismos.

Cada libro de reclamaciones se ajustará al modelo oficial, que será facilitado por las Consejerías de Turismo de las Comunidades Autónomas. El titular del establecimiento queda obligado a dar cuenta a la Administración autonómica que a su domicilio corresponde toda reclamación sentada en ese libro, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su inserción mediante la presentación del libro y sobre el que podrá recogerse la queja literal o estampar la oportuna diligencia y sobre la que se podrá solicitar un recibo.

En toda reclamación se debe de hacer constar el nombre del cliente, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.

E./ Todos los locales de restauración, deberán poseer un libro de inspección, según modelo oficial, en el que se hará constar la fecha, motivo y resultado de cuantas visitas realicen los inspectores.

2.3. Obligaciones de los consumidores en restaurantes y cafeterías

- Los locales tendrán la consideración de establecimientos públicos siendo libre el acceso a los mismos y quedando prohibida cualquier práctica discriminatoria injustificada.

- Las empresas no admitirán en sus establecimientos a quienes incumplan las normas ordinarias de convivencia, lógicamente excluyendo la inadmisión por motivos de probado abuso, en cuyo caso incurriría en responsabilidad el establecimiento.

- Se prohibe la venta ambulante de objetos en el interior de los restaurantes, y por lo tanto no se podrán utilizar las dependencias de estos establecimientos para la venta ambulante por parte de personas ajenas al local.

- No podrán ser consumidas en los restaurantes otras comidas o bebidas que las que sirvan los mismos, a no ser que el titular del establecimiento lo autorice.

 

II./ LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

La legislación autonómica en materia de locales de restauración es escasa a diferencia, de la abundante legislación autonómica existente en materia de agencias de viaje.

1 CATALUÑA

El Decreto de 21 de noviembre de 1990 y el Decreto de 4 de noviembre de 1994 regulan para esta comunidad autónoma los locales de restauración. Con respecto a la legislación estatal estos Decretos introducen diversas novedades

1. Respecto a la clasificación los locales de restauración se clasifican en:

A.- Restaurantes: es un establecimiento que dispone de cocina y servicio comedor con el fin de ofrecer comidas al público, mediante precio, para ser consumidos en el mismo local.

B.- Bares: son aquellos establecimientos que disponen de barra y que también disponen de servicio de mesa para proporcionar al público, mediante precio bebidas, acompañadas o no de tapas y bocadillos.

C.- Restaurante - bar: es aquel establecimiento abierto al público que ofrece mediante precio, los servicios de restaurante y bar previstos en las dos definiciones realizadas.

2. En los Decretos comentados de la Generalitat catalana se introducen un amplio elenco de derechos y obligaciones de los usuarios al utilizar los servicios de un local de restauración:

- Entre las obligaciones se encontraría las de ofrecer las cartas de platos y vinos con sus precios al menos en catalán. Por otro lado no se obliga a ofrecer un menú del día como sucedía en el caso de la legislación estatal, y en todo caso, si se ofrece deberá de ofrecerse al menos en catalán.

- Otras obligaciones serían las de dar la máxima publicidad a los platos y vinos y la de entregar factura conforme a lo comentado en la legislación estatal.

- Por último, y como mayor novedad estaría la obligación de que en el diseño de los restaurantes de nueva construcción respetar la normativa vigente en Cataluña sobre supresión de barreras arquitectónicas de tal modo que las personas con minusvalías puedan acceder con mayor facilidad a los locales de restauración, sobre esta materia han legislado la mayoría de las Comunidades Autónomas.

2 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

La Comunidad de las Islas Baleares ha regulado la materia de los locales de restauración mediante el "Decreto 2/92 por el que se ordena y regula la oferta turística complementaria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" y por otro lado la "Orden de 6 de Julio de 1992 por el que desarrolla el Decreto 2/92, de 16 de Enero".

El Decreto citado define los conceptos de restaurante, bar o café y cafetería en términos idénticos a lo establecido para Cataluña. Por otra parte, no se exige la oferta de menú del día y tampoco se diferencia entre menú del día o plato combinado del día según se trate de restaurante o cafetería.

3 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Por Orden de 10 de Septiembre de 1993, se crea la distinción de Restaurante Gastronómico Regional y se determinan los requisitos necesarios para la obtención de tal calificativo. Se trata de una norma que introduce un nuevo tipo de local de restauración que ha de mantener un alto nivel en cuanto a la calidad con respecto a la gastronomía, calidad o servicio.

Volver