CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12
de octubre de 1929, en adelante llamado Convenio de Varsovia, y de otros
instrumentos conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;
Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia
y los instrumentos conexos;
Reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de
los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización
equitativa fundada en el principio de restitución;
Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones
de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y
carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor
armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo
internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un
equilibrio de intereses equitativo;
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje
o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al
transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional
significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de
partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo,
están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un
solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado,
aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio
de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se
considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá,
para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan
considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de
una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un
solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del
mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo
V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2. Transporte efectuado por el Estado y
transporte de envíos postales.
1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás
personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el artículo 1.
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente
frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas
aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente
Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
CAPÍTULO II.
DOCUMENTACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE
Y CARGA.
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o
colectivo, que contenga:
la indicación de los puntos de partida y destino;
si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado
Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación
de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el
párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho párrafo.
Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una
declaración escrita de la información conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por
cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el
presente Convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o
lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a
la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto
a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de
responsabilidad.
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse
podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros
medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un
recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de
la que quedó constancia conservada por esos medios.
Artículo 5. Contenido de la carta de porte aéreo o
del recibo de carga.
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
la indicación de los puntos de partida y destino;
si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado
Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación
de por lo menos una de esas escalas; y
la indicación del peso del envío.
Artículo 6. Documento relativo a la naturaleza de la
carga.
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de
aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento
indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista
ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.
Artículo 7. Descripción de la carta de porte
aéreo.
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación para el transportista, y lo
firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación para el
destinatario, y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo
firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas
por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo,
se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del
expedidor.
el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de
porte aéreo separadas;
el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga
separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo
4.
Artículo 9. Incumplimiento de los requisitos para
los documentos.
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4 a 8 no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante,
quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites
de responsabilidad.
Artículo 10. Responsabilidad por las indicaciones
inscritas en los documentos.
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o
hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga
o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el
párrafo 2 del artículo 4. Lo anterior se aplicará también cuando la
persona que actúa en nombre del expedidor es también dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o
cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas
hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el
transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o
cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas
inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo
4.
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción,
salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga
y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al
peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de bultos
constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las
indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen
prueba contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del
expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga o que
se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones
resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del aeropuerto
de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o
haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta
del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de
partida.
El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al
transportista ni a otros expedidores y deberá reembolsar todos los gastos ocasionados por
el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el
transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la
disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte
aéreo o del recibo de carga entregado a este último será responsable, sin perjuicio de
su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a
quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o
del recibo de carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario,
conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa
aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del artículo
12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino,
a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que
corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la
llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la
expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el
destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del
contrato de transporte.
Artículo 14. Ejecución de los derechos del
expedidor y del destinatario.
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los derechos
que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en
su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a
condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo 15. Relaciones entre el expedidor y el
destinatario y relaciones entre terceros.
1. Los artículos 12, 13 y 14
no afectan a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las
relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula explícita consignada
en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.
Artículo 16. Formalidades de aduanas, policía u
otras autoridades públicas.
1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios
para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública
antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante el
transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o
irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa
del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos
son exactos o suficientes.
CAPÍTULO III.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.
Artículo 17. Muerte y lesiones de los pasajeros.
Daño del equipaje.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión
corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o
lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones
de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida
o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la
destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del
transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el
daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso
de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es
responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje
facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en
que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los
derechos que surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término equipaje
significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida
o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya
producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la
destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos
siguientes:
la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el
transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
un acto de guerra o un conflicto armado;
un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el
tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el
período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,
marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando
dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo,
para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en
contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un
transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el
transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de
transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el
período de transporte aéreo.
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte
aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable
del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron
todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la
persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el
daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de
su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra
acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida
indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de
este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total
o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión
indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a
todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1
del artículo 21.
Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o
lesiones de los pasajeros.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que
no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá
excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de
giro por pasajero, si prueba que:
el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del
transportista o sus dependientes o agentes; o
el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de
un tercero.
Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto
al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el
transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos
especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro
por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el
equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar
de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del
importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor
real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales
de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle
el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de
destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en
el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de
cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de
responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o
de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso
de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos
comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera
expedido ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros
medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4, para determinar el
límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se
prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus
dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que
probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un
dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus
funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no
obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma
que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya
incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando
el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de
litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante
dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o
antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
Artículo 23. Conversión de las unidades
monetarias.
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas
en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo
Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso
de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos
especiales de giro en la fecha de la sentencia.
El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que
sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de
valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y
transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de
giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará de la forma determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y
cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo
podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que
el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el artículo
21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los
procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por
pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 15.000 unidades
monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 2 del artículo 22; y
250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3 del artículo
22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con
ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de
que se trate en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se
efectuará conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el
método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de forma
tal que se expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo
valor real para las sumas de los artículos 21 y 22
que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de
este artículo. Los Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el
cálculo con arreglo al párrafo 1 de este artículo o los resultados de la conversión
del párrafo 2 de este artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y
cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos resultados.
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente
Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad
prescritos en los artículos 21, 22 y 23
serán revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera
revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la
fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con
relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada
desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del
Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para determinar el
índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de
disminución del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden
el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1 del artículo 23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de
inflación ha sido superior al 10 %, el Depositario notificará a los Estados Partes la
revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis
meses después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses
siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes
registran su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario remitirá la
cuestión a una reunión de los Estados Partes. El Depositario notificará inmediatamente
a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este artículo, el procedimiento mencionado en el
párrafo 2 de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de
los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice de
inflación mencionada en el párrafo 1 haya sido superior al 30 % desde la revisión
anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio si no ha habido una
revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento
descrito en el párrafo 1 de este artículo se realizarán cada cinco años, contados a
partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud
de este párrafo.
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a
límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que
no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
Artículo 26. Nulidad de las cláusulas
contractuales.
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar
un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto,
pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará
sujeto a las disposiciones del presente Convenio.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista negarse a
concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud
del presente Convenio, o establecer condiciones que no estén en contradicción con las
disposiciones del presente Convenio.
En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los
pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin
demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización a
fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no
constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda
cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.
1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un
acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio,
sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles
son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una
indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Artículo 30. Dependientes, agentes. Total de las
reclamaciones.
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que
se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en el
ejercicio de sus funciones podrán ampararse en las condiciones y los límites de
responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente Convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en
este caso, no excederá de dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos
1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una
acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño.
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario
constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados
en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada
por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en
el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta
inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un
plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir
de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar
dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido
puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos
mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el
transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.
Artículo 32. Fallecimiento de la persona
responsable.
En caso de fallecimiento de la persona responsable la acción de indemnización de
daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los
causahabientes de su sucesión.
1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una
oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de
destino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción
podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este
artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia
principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el
transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves
o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el
transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales
arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo
comercial.
3. Para los fines del párrafo 2.
acuerdo comercial significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia,
hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de
transporte aéreo de pasajeros;
residencia principal y permanente significa la morada fija y permanente del
pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el factor
determinante al respecto.
4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el
caso.
1. Con sujeción a lo previsto en este artículo, las partes en el contrato de
transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad
del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho
acuerdo se hará por escrito.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en una
de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.
3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente
Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se considerarán parte de
toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o acuerdo que
sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto.
1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del
plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en
que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el
caso.
1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y
que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del artículo 1,
cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas
establecidas en el presente Convenio y será considerado como una de las partes del
contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiere a la parte del
transporte efectuado bajo su supervisión.
2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que
tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista
que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso,
salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido
la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de
acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho
a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro
podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte
durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el
expedidor o el destinatario.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la
persona responsable de daños, de conformidad con el mismo, tiene o no derecho de acción
regresiva contra alguna otra persona.
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán
únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del artículo
18, siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del artículo 1.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes, en el
caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones
relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del presente
Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.
CAPÍTULO V.
TRANSPORTE AÉREO EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTA DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL.
Artículo 39. Transportista
contractual-Transportista de hecho.
Las disposiciones de este capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el transportista
contractual) celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente
Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno
u otro, y otra persona (en adelante el transportista de hecho) realiza, en
virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte
pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el
sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en
contrario.
Artículo 40. Responsabilidades respectivas del
transportista contractual y del transportista de hecho.
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al
contrato a que se refiere el artículo 39, se rige por el presente
Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán
sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente Convenio,
el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente
con respecto al transporte que realiza.
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes,
cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con
relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones
del transportista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y
agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también,
con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del
transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al
transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los
artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual
asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o
defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en
el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste
lo acepte.
Artículo 42. Destinatario de las protestas e
instrucciones.
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del
presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual
sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el
artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista
contractual.
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo
dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban
que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de
responsabilidad aplicables, en virtud del presente Convenio al transportista del cual son
dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan
invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente Convenio.
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de
las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los
dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones,
no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos
transportistas en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas
será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción
de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho
transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o
separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas,
éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el
procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.
Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45
deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el
transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o
ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su
oficina principal.
Artículo 47. Nulidad de las cláusulas
contractuales.
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de
hecho de la responsabilidad prevista en este capítulo o a fijar un límite inferior al
aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de
dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las
disposiciones de este capítulo.
Artículo 48. Relaciones entre el transportista
contractual y el transportista de hecho.
Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones
de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas,
incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados
antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de
las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de
aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de
ningún efecto.
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que
cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia el cual el
transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que
mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente Convenio.
Artículo 51. Transporte efectuado en circunstancias
extraordinarias.
Las disposiciones de los artículos 3 a 5, 7 y 8, relativas a la documentación del transporte, no se aplicarán en el
caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance
normal de las actividades del transportista.
Artículo 53. Firma, ratificación y entrada en
vigor.
1. El presente Convenio estará abierto en Montreal el 28 de mayo de 1999, a la firma
de los Estados participantes en la Conferencia internacional de derecho aeronáutico,
celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999, el
Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de
Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con
el párrafo 6 de este artículo.
2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones
regionales de integración económica. Para los fines del presente Convenio organización
regional de integración económica significa cualquier organización constituida
por Estados soberanos de una región determinada, que tenga competencia con respecto a
determinados asuntos regidos por el Convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y
a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a Estado
Parte o Estados Partes en el presente Convenio, con excepción del
párrafo 2 del artículo 1, el apartado b del párrafo 1 del artículo
3, el apartado b del artículo 5, los artículos 23, 33, 46 y el apartado b del artículo 57,
se aplica igualmente a una organización regional de integración económica. Para los
fines del artículo 24, las referencias a una mayoría de los
Estados Partes y un tercio de los Estados Partes no se aplicará a una
organización regional de integración económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y
organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el
presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante la organización de Aviación Civil Internacional, designada en el
presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un
instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se
tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración
económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de
depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;
el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
y la fecha correspondiente;
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad
establecidos en virtud del presente Convenio;
toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por
escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el
Depositario reciba la notificación.
Artículo 55. Relación con otros instrumentos del
Convenio de Varsovia.
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo
internacional:
Entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son
comúnmente Partes de:
el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el
Convenio de Varsovia);
el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La
Haya);
el Convenio complementario del Convenio de Varsovia, para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el
transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en
adelante llamado el Convenio de Guadalajara);
el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929
modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, firmado
en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la
ciudad de Guatemala);
los Protocolos adicionales números 1 a 3 y el Protocolo de Montreal número 4 que
modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de
Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala
firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de
Montreal); o
dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que ese
Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a a e
anteriores.
Artículo 56. Estados con más de un sistema
jurídico.
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables
diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio
dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades
territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración
presentando otra declaración en cualquier otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las
unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
las referencias a moneda nacional en el artículo 23 se
interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese
Estado; y
la referencia en el artículo 28 a la ley nacional se
interpretará como que se refiere a la Ley de la unidad territorial pertinente de ese
Estado.
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un Estado Parte
podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario, que
el presente Convenio no se aplicará:
al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con fines
no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni
al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en
aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total
ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente
auténticos. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización
de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a
todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como también a todos los Estados
Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el
Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de Montreal.
ESTADOS PARTE
Estado
Fecha de la firma
Fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aceptación (A), aprobación (AA) o adhesión (a)
Fecha de entrada en vigor
Alemania (1) (12)
28-05-99
29-04-04
28-06-04
Arabia Saudita
28-05-99
15-10-03
14-12-03
Austria (10)
29-04-04 (a)
28-06-04
Bahamas
28-05-99
Bahrein
02-02-01 (a)
04-11-03
Bangladesh
28-05-99
Barbados
02-01-02 (a)
04-11-03
Bélgica (1)
28-05-99
29-04-04
28-06-04
Belice
28-05-99
24-08-99
04-11-03
Benin
28-05-99
30-03-04
29-05-04
Bolivia
28-05-99
Botswana
28-03-01 (a)
04-11-03
Brasil
03-08-99
Bulgaria
10-11-03 (a)
09-01-04
Burkina Faso
28-05-99
Camboya
28-05-99
Camerún
27-09-01
05-09-03
04-11-03
Canadá (6)
01-10-01
19-11-02
04-11-03
Chile
28-05-99
China
28-05-99
Chipre
20-11-02 (a)
04-11-03
Colombia
15-12-99
28-03-03
04-11-03
Costa Rica
20-12-99
Côte d'Ivoire
28-05-99
Cuba
28-05-99
Dinamarca (1) (11)
28-05-99
29-04-04
28-06-04
Emiratos Árabes Unidos
07-07-00 (a)
04-11-03
Eslovaquia
28-05-99
11-10-00
04-11-03
Eslovenia
28-05-99
27-03-02
04-11-03
España
14-01-00
29-04-04
28-06-04
Estados Unidos (7)
28-05-99
05-09-03
04-11-03
Estonia
04-02-02
10-04-03
04-11-03
Finlandia (4)
09-12-99
29-04-04
28-06-04
Francia (1)
28-05-99
29-04-04
28-06-04
Gabón
28-05-99
Gambia
10-03-04
09-05-04
Ghana
28-05-99
Grecia (1)
28-05-99
22-07-02
04-11-03
Irlanda (1)
16-08-00
29-04-04
28-06-04
Islandia
28-05-99
Italia (1)
28-05-99
29-04-04
28-06-04
Jamaica
28-05-99
Japón (8)
20-06-00 (A)
04-11-03
Jordania
05-10-00
12-04-02
04-11-03
Kenya
28-05-99
07-01-02
04-11-03
Kuwait
28-05-99
11-06-02
04-11-03
La ex República Yugoslava de Macedonia
15-05-00 (a)
04-11-03
Lituania
28-05-99
Luxemburgo (2)
29-02-00
29-04-04
28-06-04
Madagascar
28-05-99
Malta
28-05-99
Mauricio
28-05-99
México
28-05-99
20-11-00
04-11-03
Mónaco
28-05-99
Mozambique
28-05-99
Namibia
28-05-99
27-10-01
04-11-03
Níger
28-05-99
Nigeria
28-05-99
10-05-02
04-11-03
Nueva Zelandia (5)
13-07-01
18-11-02
04-11-03
Países Bajos
30-12-99
29-04-04
28-06-04
Pakistán
28-05-99
Panamá
28-05-99
13-09-02
04-11-03
Paraguay
17-03-00
29-03-01
04-11-03
Perú
02-09-99
11-04-02
04-11-03
Polonia
28-05-99
Portugal (1)
28-05-99
28-02-03
04-11-03
Reino Unido (1)
28-05-99
29-04-04
28-06-04
República Árabe Siria
18-07-02 (a)
04-11-03
República Centroafricana
25-09-01
República Checa (3)
28-05-99
16-11-00
04-11-03
República Dominicana
28-05-99
República Unida de Tanzania
11-02-03 (a)
04-11-03
Rumania
18-11-99
20-03-01
04-11-03
San Vicente y las Granadinas
29-03-04 (a)
28-05-04
Senegal
28-05-99
Sudáfrica
28-05-99
Sudán
28-05-99
Suecia (1)
27-08-99
29-04-04
28-06-04
Suiza
28-05-99
Swazilandia
28-05-99
Togo
28-05-99
Tonga
20-11-03 (a)
19-01-04
Turquía
28-05-99
Uruguay
09-06-99
Zambia
28-05-99
Organizaciones regionales de integración económica:
Comunidad Europea (9)
09-12-99
29-04-04 (AA)
28-06-04
(1) A la firma del Convenio, este Estado, Estado miembro de la Comunidad Europea,
declaró que de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la
Comunidad tiene competencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el
Convenio.
(2) El 3 de octubre de 2000, la OACI recibió de Luxemburgo la declaración siguiente
(original en francés): El Gran Ducado de Luxemburgo, Estado miembro de la Comunidad
Europea, declara que, de conformidad con el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencia para adoptar
medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio.
(3) Al depositar su instrumento de ratificación, la República Checa notificó a la
OACI que como miembro del Fondo Monetario Internacional (la República Checa)
procederá de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 23 del Convenio.
(4) Mediante una nota de fecha 13 de julio de 2000, Finlandia transmitió una
declaración de fecha 7 de julio de 2000 firmada por el Ministerio de Comercio Exterior,
en la que se incluye el texto citado en la nota 1 anterior.
(5) Al depositar su instrumento de adhesión (considerado instrumento de
ratificación), Nueva Zelandia declaró que esta adhesión se extenderá a Tokelau.
(6) Al ratificar el Convenio, Canadá efectuó la siguiente declaración: Canadá
declara, de conformidad con el artículo 57 del Convenio para la
unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en
Montreal el 28 de mayo de 1999 y firmado por Canadá el 1 de octubre de 2001, que el
Convenio no se aplicará al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus
autoridades militares en aeronaves matriculadas en Canadá, o arrendadas por Canadá, y
cuya capacidad total haya sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas Artículo 57.b.
(7) En el instrumento de ratificación de los Estados Unidos figura la siguiente
declaración: En virtud del artículo 57 del Convenio, los
Estados Unidos de América declaran que el Convenio no se aplicará al transporte
internacional aéreo realizado y operado directamente por los Estados Unidos de América
con fines no comerciales respecto a las funciones y obligaciones de los Estados Unidos de
América como Estado soberano.
(8) Por Nota de fecha 24 de octubre de 2003 firmada por el Ministro de Relaciones
Exteriores, Japón comunicó a la OACI que de conformidad con el artículo
57.a del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, el Gobierno del Japón declara
que este Convenio no se aplicará al transporte aéreo internacional efectuado
directamente por el Gobierno del Japón con fines no comerciales respecto a sus funciones
y obligaciones como Estado soberano.
(9) En el instrumento de aprobación de la Comunidad Europea figura la siguiente
declaración:
Declaración relativa a las competencias de la Comunidad Europea con respecto a los
asuntos regulados por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal).
El Convenio de Montreal establece que pueden ser Partes en él las organizaciones
regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos de una región
determinada, que tengan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el
Convenio.
Los actuales Estados miembros de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, el Reino
de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de
España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de
Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República
Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte.
La presente Declaración no es aplicable en los territorios de los Estados miembros en
los que no es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entenderá
sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio de los
Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en su interés.
Con respecto a los asuntos objeto del Convenio, los Estados miembros de la Comunidad
Europea han transferido la competencia a la Comunidad en relación con la responsabilidad
por daños sufridos en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero. Los Estados
miembros han transferido asimismo la competencia en relación con la responsabilidad por
los daños causados por los retrasos y en caso de destrucción, pérdida, avería o
retraso en el transporte del equipaje. Por consiguiente, en este ámbito corresponde a la
Comunidad adoptar las reglas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros aplican)
y figura entre sus competencias la de asumir compromisos externos con terceros Estados u
organizaciones competentes *.
El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad
en virtud del Tratado CE puede, por su naturaleza, estar sujeto a una evolución continua.
En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden tomar decisiones que
determinen el alcance de la competencia de la Comunidad Europea. Así pues, ésta se
reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello
constituya una condición previa para el ejercicio de sus competencias en los asuntos
regulados por el Convenio de Montreal.
Reglamento (CE) nº 2027/97, del Consejo, de 9 de octubre de 1997 sobre la
responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Diario Oficial de la
Unión Europea, L 285, de 17.10.1997, p. 1;
Reglamento (CE) nº 889/2002 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2027/97, del
Consejo, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Diario
Oficial de la Unión Europea, L 140, de 30.5.2002, p. 2.
al transporte aéreo internacional efectuado directamente por la República de Austria
con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;
al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en
aeronaves matriculadas en la República de Austria, o arrendadas por ésta, y cuya
capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas.
(11) En el instrumento de ratificación de Dinamarca figura una declaración que hasta
que se tome una decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Faroe.
(12) El instrumento de ratificación de Alemania tenía adjunto la siguiente
declaración:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Convenio para la
unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en
Montreal el 28 de mayo de 1999, la República Federal de Alemania declara que este
Convenio no se aplicará al transporte aéreo internacional efectuado directamente por la
República Federal de Alemania con fines no comerciales respecto a sus funciones como
Estado soberano ni al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus
autoridades militares en aeronaves matriculadas en la República Federal de Alemania o
arrendadas por la República Federal de Alemania, y cuya capacidad total ha sido reservada
por las autoridades alemanas o en nombre de las mismas.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para
España entrará en vigor el 28 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo 53, párrafos 6 y 7.