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CATALUÑA. REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

DECRETO 168/1994, DE 30 DE MAYO, DE REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

El Consejo de la Comunidad Europea aprobó el 23 de junio de 1990, la Directiva 90/314, relativa a los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, con el objetivo de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en esta materia. De acuerdo con las competencias exclusivas que en materia turística tiene otorgadas la Generalitat de Catalunya, dicha Directiva obliga a adecuar el Decreto 45/1988, de 13 de enero, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viajes, y recoger sus preceptos.

Por otro lado, en el tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 45/1988, han surgido nuevas modalidades de venta que es necesario incorporar y regular con la finalidad de la normativa a una realidad que posee una dinámica propia.

Así mismo, el presente Decreto regula, de acuerdo con lo que establece el artículo 26 de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, del Estatuto del Consumidor, que las informaciones y los contratos que faciliten las agencias de viajes deben redactarse, al menos, en catalán.

Por todo esto, con el informe previo de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller de Comerç, Consum i Turisme y de acuerdo con el Gobierno,

 

DECRETO:

CAPITULO I

Naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1

1. 1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, y que pueden utilizar medios propios en la presentación de éstos.

1. 2. La condición legal de la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quien tenga la condición legal de agencia de viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 2

2. 1. Son objeto o fines propios de las agencias de viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y también en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y en el resto de alojamientos turísticos.

b) La organización y venta de los llamados viajes combinados o a forfait. Se entenderá a los efectos por viaje combinado y forfait la combinación previa de, al menos, dos de los elementos siguientes vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global siempre que dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

- Transporte. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134.1 del Decreto 319/90, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de motor.

- Alojamiento

- Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

La facturación por separado de los diferentes elementos de un mismo forfait no impedirá su consideración como viaje combinado.

c) La organización y la venta de las llamadas excursiones de un día ofrecidas por la agencia o proyectadas por solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

d) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de estas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2.2. El ejercicio de las actividades a las que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad otorgada por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y demás empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

2.3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los servicios siguientes:

a) Información turística, difusión y venta de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y de otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor, contratados con empresas debidamente autorizadas.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de utensilios y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y demás medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente a los enumerados en el presente artículo.

2.4. La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadores de servicios turísticos de toda clase, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

2.5. En las visitas colectivas a lugares turísticos de interés histórico o artístico, será necesario que los guías de turismo dispongan de la correspondiente habilitación profesional.

Artículo 3

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

a) Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicio y viajes combinados para su ofrecimiento venta exclusiva a otras agencias de viajes; no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Detallistas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y viajes combinados directamente al usuario; no pudiendo ofrecer su productos a través de otras agencias. No se entienden incluidas en esta limitación las funciones de las agencias de viajes detallistas en su calidad de representantes de las agencias de viajes extranjeras, como tampoco la posibilidad de practicar en su plenitud la función receptiva.

c) Mayoristas-detallistas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

 

CAPITULO II

De la obtención y revocación del título-licencia. Autorización de sucursales

Artículo 4

4.1. La obtención del título-licencia de agencia de viajes podrá ser solicitada a la Direcció General de Turism a través del correspondiente Servicio Territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad mercantil anónima o limitada de acuerdo con la legislación vigente, de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, y también de los poderes de los solicitantes, cuando estos no se deduzcan claramente de la escritura

En la escritura y estatutos sociales se tendrá que hacer constar de forma expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el del ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

Igualmente tendrá que constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas-detallistas, de 20.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas para el grupo de detallistas.

b) Póliza de seguros para afianzar el desarrollo normal de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen o no medios propios en la prestación del servicio.

La póliza de seguros tendrá que cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

-La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

-La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

-La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen todo tipo de daños corporales, materiales y de los perjuicios económicos causados.

La póliza responderá de 75.000.000 de pesetas por siniestro como mínimo, divididos en 25.000.000 de pesetas por cada bloque mencionado. Con el objeto de acreditar la subscripción de la póliza de seguros se tendrá que aportar la Declaración que se adjunta en el anexo núm.1 de este Decreto y que tendrá que presentarse debidamente firmada por el tomador del seguro y la Entidad aseguradora, a la que se acompañará la póliza y el recibo acreditativo de su pago.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.

4.2. El local donde se ubique la agencia de viajes tiene que reunir las siguientes características:

a) Estará destinado única y exclusivamente al objeto o finalidades de las agencias de viajes conforme lo establecido en el artículo 2.

b) Estará independizado de los locales de negocios adyacentes.

c) En el exterior del local donde esté ubicado el establecimiento deberá figurar un cartel donde conste claramente, al menos en catalán, el nombre de la agencia, grupo al que pertenece, y su código de identificación.

d) En todo caso, los titulares de las agencias de viajes tendrán que tener a disposición de los inspectores del Departament el documento acreditativo que pruebe la disponibilidad del local en el que se desarrollarán las actividades.

Artículo 5

5.1. Una vez recibida en la Direcció General de Turisme toda la documentación que se establece en el presente decreto, ésta resolverá sobre la solicitud presentada, en el plazo máximo de tres meses. La resolución por la que se conceda el título-licencia indicará el grupo al que pertenece la agencia y su código de identificación. Si la resolución es denegatoria, deberá ser motivada y se podrá recurrir contra la misma por vía administrativa.

5.2. Si en el plazo mencionado en el punto anterior no fuese dictada de forma expresa la correspondiente resolución, se entenderá denegada la solicitud del título-licencia.

Artículo 6

6.1. Otorgado el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión de éste, la agencia, antes de iniciar sus actividades, tendrá que dar cumplimiento a lo que establecen las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones.

6.2. El uso del título-licencia queda limitado a la empresa autorizada y a sus sucursales o puntos de venta a través de las cuales se desarrollarán las actividades de la empresa.

Artículo 7

Cualquier modificación de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la Sociedad, modificación del capital social, cambio de denominación social, tendrá que ser comunicada a la Direcció General de Turisme, mediante la oportuna documentación acreditativa, en el plazo de un mes a contar desde su inscripción en el registro.

La obertura, cambio o cierre de locales de agencias de viajes tendrá que ser autorizado por la Direcció General de Turisme.

Artículo 8

En el caso de que las agencias quieran utilizar, en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente a su nombre, tendrán que comunicarlo previamente a la Direcció General de Turisme y adjuntar la correspondiente certificación del registro, y cuando se utilice ésta, tendrá que colocase al lado del código de identificación y el nombre de la agencia de viajes.

Artículo 9

9.1. Cuando una agencia quiera abrir sucursales, tendrá que solicitar por cada una la oportuna autorización ante la Direcció General de Turisme, por medio del correspondiente servicio territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme. Los locales tendrán que cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 4.2 de este Decreto.

9.2. De conformidad con el número de establecimientos ya autorizados, tendrá que acreditar, si procede, haber incrementado en la cuantía que corresponda la fianza prevista en el artículo 12 del presente Reglamento.

9.3. Excepcionalmente, la administración turística competente podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan los requisitos establecidos siempre que estén situados en edificios destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

9.4. Los puntos de venta a las empresas son aquellas terminales informáticas solicitadas por las agencias de viajes y atendidas por sus trabajadores. Las agencias de viajes, para abrir puntos de venta en las empresas, deberán presentar únicamente una autorización de éstas para instalarse en sus locales y estarán exentas de los requisitos establecidos en los artículos 4.2 y 9.2. Estos puntos de venta tendrán que ser autorizados, previa solicitud ante el servei territorial corresponent, por la Direcció General de Turisme.

9.5. Será obligatorio la comunicación del cierre definitivo de las sucursales y puntos de venta a las empresas en el plazo de un mes a partir de la fecha del cierre.

9.6. Sólo se admitirá el cierre por temporada de puntos de venta a las empresas y de sucursales, previa comunicación a la Direcció General de Turisme con un mes de antelación a la fecha de cierre.

9.7. La autorización de los establecimientos a que se refiere este artículo se hará en un plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de toda la documentación que establece este Decreto, entendiéndose denegada si no se dicta Resolución expresa en dicho plazo.

Artículo 10

Podrán ser causa de revocación del título-licencia de agencia de viajes:

a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles.

b) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.

c) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 12.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 4.a).

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 4 apartado b.

f) La inactividad comprobada de la agencia durante 6 meses.

g) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4 del presente Decreto.

 

CAPITULO III

Agencias de viajes extranjeras

Artículo 11

11.1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España, las agencias de viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes establecidas en Catalunya. Cuando esta representación tenga carácter permanente, la agencia queda obligada a acreditarlo ante la Direcció General de Turisme.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y demás servicios turísticos.

11.2. Para la realización de cualquier otra actividad propia de las agencias de viaje tendrán que adaptarse a lo establecido en este Decreto.

 

CAPITULO IV

Fianzas

Artículo 12

12.1. Las Agencias de Viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: mediante ingreso en la Caixa General de Dipòsits, aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública a disposición de la Direcció General de Turisme. Estas fianzas cubrirán las cantidades siguientes:

Mayoristas: 20 millones de pesetas.

Detallistas: 10 millones de pesetas.

Mayoristas-detallistas: 30 millones de pesetas.

b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas tendrían que constituir de conformidad con el apartado anterior, y su importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas por asociación.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva tendrá que ser comunicada inmediatamente a la Direcció General de Turisme.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Direcció General de Turisme o de las demás administraciones turísticas territorialmente competentes en razón de la sede social de las agencias de viajes incluidas en el fondo de garantía colectiva y en proporción al número y grupo de éstas.

12.2. Estas garantías cubrirán la apertura de 6 establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que rebase la cifra anterior, tendrá que incrementarse la fianza individual en la cantidad de 2 millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de un millón de pesetas.

12.3. En caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada quedará obligada a reponerla en el plazo de 15 días hasta cubrir de nuevo la totalidad inicial de ésta.

12.4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja del título-licencia, ni hasta después de pasado un año desde la firmeza de la resolución del correspondiente expediente.

12.5. La fianza quedará afecta por la resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivada de la prestación de servicios al consumidor final, como son el reembolso de los fondos depositados o la repatriación del consumidor, y por el laudo dictado por el Colegio Arbitral convocado por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, previo sometimiento voluntario de las partes.

 

CAPITULO V

Ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes

Artículo 13

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad escrita por una agencia de viajes se indicará el código de identificación , el nombre y, si procede, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Articulo 14

14.1. Los opúsculos y programas editados por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

14.2. El opúsculo incluirá información adecuada sobre:

a) Destinación, medios, características, categorías de los transportes que se vayan a utilizar.

b) El tipo de alojamiento, su situación, categoría, nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística según el Estado miembro de acogida que se trate.

c) Comidas servidas.

d) Itinerario.

e) Información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales del Estado o Estados miembros que se trate en materia de pasaportes y de visados, así como los plazos para la formalización de los mismos, y las formalidades sanitarias para el viajes y la estancia.

f) El importe o el porcentaje del precio que se deba anticipar sobre el total y la forma de pago de la diferencia resultante.

g) Si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de personas y, en este supuesto, la fecha límite de información al consumidor, en caso de anulación.

14.3. La información incluida en el opúsculo será vinculante para la agencia de viajes que ejerza la función organizadora en el viaje combinado, a menos que:

a) Los cambios de susodicha información se hayan comunicado claramente al consumidor antes de la celebración del contrato; el opúsculo tendrá que mencionarlo expresamente.

b) Se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo entre las partes contratantes.

c) Los cambios producidos sean fruto de una modificación imprevista en la normativa de los diferentes países en la clasificación turística oficial de los alojamientos y en las condiciones aplicables en materia de pasaportes, visados y formalidades sanitarias.

Artículo 15

15.1. Las agencias de viajes que participen en la organización y venta final del viaje combinado, de acuerdo con las funciones que les corresponda sobre este, tendrán que librar al consumidor, por escrito y en tiempo suficiente antes del inicio de viaje, la siguiente información:

a) Los horarios, escalas y enlaces, así como la categoría o clase contratada en el medio de transporte.

b) Nombre, dirección y número de teléfono de la representación local de la agencia organizadora del viaje al país o países por los que transcurra el viaje, y a falta de esta, los nombres, direcciones y teléfonos de organismos que puedan ayudar a los viajeros en caso de dificultades. En caso de no existir estos, el viajero tendrá que disponer de un número de teléfono de urgencia o de cualquier información que le permita ponerse en contacto con el organizador o el detallista.

c) Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer contacto directo con el responsable in situ de la estancia.

d) Información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguros que cubra los gastos de cancelación ocasionados por el consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente o enfermedad.

e) Cláusulas contractuales del viaje combinado.

15.2. Las informaciones a las que se refiere este artículo deben de ser entregadas al consumidor, al menos, en catalán.

Artículo 16

16.1. Los contratos de viajes combinados deberán formalizarse por escrito e incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a) Destino/destinaciones de los viajes y, en caso de períodos fraccionados de estancia, las destinaciones y fechas.

b) Los medios, características y categorías de transporte a utilizar, las fechas, horas y lugar de salida y regreso.

c) Si el viaje combinado incluye alojamiento, situación, categoría turística y características principales según normativa del Estado miembro de acogida y número de comidas servidas.

d) Si para la realización del viaje combinado se exigiese un número mínimo de personas y, en tal supuesto, la fecha límite de información al consumidor en caso de cancelación.

e) Itinerario.

f) Visitas, excursiones y demás servicios incluidos en el total del precio del viaje combinado.

g) Nombre y dirección de las agencias de viaje que participen como organizadora y vendedora final del viaje combinado.

h) El precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible previsión del precio y de acuerdo con la presente disposición legal, e indicación de los posibles derechos e impuestos correspondientes a los servicios de transporte, cuando no figuren en el total del precio del viaje combinado.

i) El calendario y modalidades de pago del precio.

j) Toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador, o al detallista y que ambos hayan aceptado.

k) La advertencia al consumidor de la obligación de comunicar con la mayor brevedad posible al prestador quien se trate, así como al organizador o al detallista, por escrito o por cualquier otro medio, todo incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado in situ.

16.2. Se entenderá por contrato de servicios sueltos cuando se faciliten a comisión los elementos aislados de un viaje o estancia.

16.3. En los contratos de servicios sueltos, las agencias no podrán percibir de los turistas o usuarios de los servicios más que el precio que corresponde a estos, al cual se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

16.4. En el momento de la formación del contrato, la agencia de viajes tendrá que librar al usuario o consumidor los títulos, bonos u otros documentos correspondientes a los servicios encargados, y adjuntarles una factura o documento de cobro en la cual tendrá que figurar el precio total abonado por el cliente. En la factura o documento de cobro correspondiente al contrato de servicios sueltos, se especificarán clara y separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

16.5. Los contratos que, en la aplicación del presente artículo, entreguen a los consumidores y usuarios las agencias de viajes han de estar redactados, al menos, en catalán.

Artículo 17

A la hora de realizar contratos con sus clientes, las agencias de viajes deberán informarles previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el que podrán exigir un depósito, no superior al 40% del coste total previsto, salvo el supuesto en que las condiciones de los proveedores impongan el pago anticipado a las agencias de viajes, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que conste las cantidades recibidas y los conceptos.

Artículo 18

En cualquier momento, el consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, y tiene derecho al retorno de las cantidades que haya abonado, tanto si se trata de precio total, como del depósito previsto en el artículo 17, pero tendrá que indemnizar a la agencia de viajes en las cuantías que se detallan a continuación:

a) En caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión y anulación debidamente justificada.

b) En el caso de viaje combinado y excursiones de un día, abonará los gastos de gestión, los de anulación debidamente justificadas, si proceden, y una penalización consistente en el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10, y del 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida, no tendrá derecho a ninguna devolución de la cantidad abonada, salvo acuerdo entre las partes en sentido contrario.

c) En caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, como flete de aviones, barcos, tarifas especiales u otros, los gastos de anulación por desistimiento de establecerán de acuerdo con las condiciones acortadas entre las partes.

Artículo 19

El consumidor de un viaje combinado podrá ceder su reserva a una tercera persona siempre que lo comunique con 15 días de antelación a la fecha del inicio del viaje.

El cesionario tendrá que reunir los mismos requisitos que tenía que tener el cesionista, exigidos con carácter general para el viaje combinado, y ambos responderán solidariamente ante la agencia de viajes del pago del precio del viaje y de los gastos adicionales de la cesión.

Cuando por el tipo de tarifa o características propias del medio de transporte a utilizar, o cuando las características de los servicios a realizar por prestatarios terceros, hagan del todo imposible la cesión, y así se haya reflejado en el opúsculo, programa y contrato del viaje combinado, el organizador y el vendedor final de este podrán oponerse a la mencionada cesión.

Artículo 20

20.1. Los precios de los viajes combinados establecidos en los contratos no podrán ser revisados, excepto si se prevé en los mismo la posibilidad de ser revisados en alza o a la baja y se definen previamente las modalidades de cálculo. Los motivos de la variación del precio podrán tener en consideración las variaciones siguientes:

a) Coste de los transporte, incluido el coste de los carburantes.

b) Tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como impuestos de aterrizaje, de desembarco en puertos y aeropuertos.

c) Del tipo de cambio aplicado al viaje organizado de que se trate.

20.2. Los precios se podrán revisar sólo hasta 20 días antes de la fecha prevista para el viaje. Transcurrido el plazo indicado no se podrá revisar el precio determinado en el contrato.

Artículo 21

21.1. Cuando el organizador se vea obligado a modificar, de forma significativa, los elementos esenciales del contrato de viaje combinado, y en especial su precio, por razones diferentes a las contempladas en el artículo anterior, tendrá que notificarlo en la mayor brevedad al viajero, con el fin de permitir que tome las siguientes decisiones:

a) Rescindir el contrato sin penalización.

b) Aceptar un suplemento del contrato en el cual se precisen las modificaciones introducidas y su repercusión en el precio.

El consumidor tendrá que informar de su decisión al organizador del viaje o al vendedor final, en función de la agencia de viajes que le haya notificado la modificación.

21.2. En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado anterior, o que por cualquier otro motivo no imputable al consumidor la agencia de viajes organizadora del viaje cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho a una de las siguientes alternativas:

a) A otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que la agencia de viajes organizadora del viaje o la vendedora final del viaje combinado pudiesen ofrecer esta posibilidad. Si el viaje ofertado en sustitución del anterior es de inferior calidad tendrá que reembolsar al consumidor la diferencia de precio.

b) Al reembolso en el plazo máximo de un mes de todas las cantidades pagadas de acuerdo con el contrato.

21.3. En los supuestos del apartado anterior, el consumidor, si procediese, tendrá derecho a una indemnización que le pagará la agencia organizadora a menos que:

a) La cancelación sea por causa de que el número de personas inscritas al viaje combinado sea inferior al número mínimo exigido y se informe por escrito al consumidor de la cancelación dentro de los plazos indicados en la descripción del viaje combinado.

b) La cancelación, con excepción del caso de exceso de reservas, sea por motivos de fuerza mayor, es decir, circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, las consecuencias de las mismas no hubieran podido evitarse pese a toda la diligencia usada.

21.4. En el caso que después de la salida no se subministrase una parte importante de los servicios previstos en el contrato o la agencia de viajes organizadora del viaje adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje, sin suplemento de precio al consumidor, y, en su caso, reembolsará a este con el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las subministradas.

En caso de que las soluciones susodichas fuesen inviables o el consumidor no las acepte por razones válidas, la organizadora subministrará al consumidor, en caso necesario y sin suplemento de precio, un medio de transporte equivalente por tal que pueda volver al sitio de salida u otro lugar de llegada que ambos hayan convenido y, cuando proceda, indemnizará al consumidor.

Artículo 22

22.1. La agencia de viajes organizadora y la vendedora final del viaje combinado responderán, en proporción a las obligaciones que les corresponda por su ámbito de gestión del viaje combinado, de la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato con el consumidor, con independencia de que las susodichas obligaciones deban ser ejecutadas por ellas u otros prestatarios de servicios, sin perjuicio del derecho de la organizadora de emprender acciones contra los mismos.

22.2. La agencia de viajes organizadora y la vendedora final del viaje combinado, responderán, en proporción a las obligaciones que les correspondan por su ámbito de gestión del viaje combinado, de los daños sufridos por el consumidor, a menos que la mencionada no ejecución o mala ejecución no sean imputables a las agencias de viajes susodichas ni otros prestatarios de servicios porque:

a) Las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

b) Las susodichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y tengan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Las faltas susodichas se produzcan por un caso de fuerza mayor tal como se ha descrito en el artículo 21.3 apartado b), o a un suceso que la agencia de viajes organizadora o vendedora final del viaje o los prestatarios terceros de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no hubiesen podido prever ni evitar.

22.3. En los supuestos b) y c) del apartado anterior la agencia organizadora y vendedora del viaje combinado estarán obligadas a actuar diligentemente para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.

22.4. Por lo que respecta a los daños corporales, el resarcimiento estará limitado conforme a los convenios internacionales reguladores de las prestaciones de servicios.

22.5. Las partes podrán convenir la limitación del resarcimiento por daños no corporales dentro de unos límites razonables.

22.6. No se admitirán otras limitaciones de responsabilidad vía contrato que no sean las que se correspondan a los apartados 22.4 y 22.5.

Artículo 23

En caso de reclamación el representante local de la organizadora del viaje o de la vendedora final tendrán que actuar con diligencia para encontrar soluciones adecuadas.

 

CAPITULO VI

De la protección de las actividades profesionales de las agencias de viajes: infracciones y sanciones

Artículo 24

La realización o la publicidad, por cualquier medio de difusión, de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia será considerada intrusismo profesional y será sancionada administrativamente iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo 25

25.1. Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicas como privadas, que quieran promover publicitariamente la realización de viajes sin ánimo de lucro, tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida.

25.2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes, a la que se refiere el artículo anterior, tendrá que constar de manera preeminente la expresión que, de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución, se hace cargo una agencia de viajes, así como su nombre y número de orden y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuidas estas funciones.

25.3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje, y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes.

25.4. Excepcionalmente, la Direcció General de Turisme podrá autorizar a determinados organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

Artículo 26

Las infracciones que se cometan contra lo determinado en este Reglamento darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 1/90, de 8 de enero, sobre disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

 

Disposiciones adicionales

Primera

Queda disuelta la Comissió Arbitral d'Agències de Viatges de Catalunya, cuyas funciones serán ejercidas por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, previo sometimiento voluntario de las partes.

Segunda

Quedan modificados los artículos 133.2 y 136 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de motor, en los siguientes términos:

" Artículo 133

"133.2 Los transportes turísticos deberán prestarse, en cualquier caso, como parte de los viajes combinados definidos en la reglamentación general de las agencias de viajes."

"Artículo 136

"Con independencia de los transportes turísticos integrados en viajes combinados a los que hacen referencia los artículos anteriores de este capítulo, las agencias de viajes podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual sin que se exija que formen parte de viajes combinados, siempre que tengan carácter ocasional y esporádico y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, tal como asistentes a espectáculos deportivos, recreativos, u otros análogos, a partir de los requisitos establecidos en la reglamentación general de las agencias de viajes."

 

Disposición transitoria

Las pólizas de responsabilidad civil y las fianzas previstas por el Decreto 45/1988, de 13 de enero, continuarán vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición.

 

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 45/1988, de 13 de enero, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viajes.

 

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el DOGC.

 

Barcelona, 30 de mayo de 1994

Jordi Pujol
President de la Generalitat

Lluís Alegre i Selga
Conseller de Comerç, Consum i Turisme

 

Anexo

Documento que ha de cumplimentar la compañía de seguros a requerimiento de la Direcció General de Turisme de la Generalitat de Catalunya, con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el Decreto 168/1994, de 30 de mayo (DOGC núm. 1924, de 22.7.1994).

Nombre de la compañía de seguros:

Agencia de viajes asegurada:

Anexo a la póliza número:

Condiciones especiales de esta póliza para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes.

En relación con la póliza mencionada, esta compañía expone que se ajusta al Decreto 168/1994, artículo , garantizando la responsabilidad civil directa o subsidiaria de la agencia de viajes asegurada por daños corporales, daños materiales y perjuicios económicos, por las cantidades que establece el Decreto mencionado y que son:

75.000.000: límite máximo por siniestro por todos los conceptos siguientes:

25.000.000: límite máximos por responsabilidad civil de explotación del negocio.

25.000.000: límite máximo por responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

25.000.000: límite máximo por responsabilidad civil por daños patrimoniales primarios.

La compañía aseguradora comunicará a la Direcció General de Turisme del Departament de Comerç, Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya, la cancelación de la póliza mencionada.

Firmas (del beneficiario y de la persona autorizada por la compañía y sello de la misma).

 

DECRETO 210/1995, DE 11 DE JULIO, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 168/1994, DE 30 DE MAYO, DE REGLAMENTACION DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

Mitjançant el Decret 168/1994, de 30 de maig, es va aprovar el nou reglament de les agències de viatges. La nova reglamentació va incorporar a l'ordenament jurídic català la Directriu del Consell de la Comunitat Europea 90/314, de 23 de juny, relativa als viatges combinats, a les vacances combinades i als circuits combinats, al temps que va adequar la normativa als canvis operats en la dinàmica realitat social objecte de la seva regulació.

Entre altres novetats, el nou Decret contemplava en diversos preceptes l'existència del sistema arbitral de consum, si bé que esmentant únicament la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, adscrita a la Direcció General de Consum i Disciplina del Mercat del Departament de Comerç, Consum i Turisme.

En el poc temps transcorregut d'ençà que es va estructurar pel Decret 222/1993, de 14 de setembre, la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, i es va aprovar el Decret 168/1994, de 30 de maig, el sistema arbitral de consum ha experimentat un important desenvolupament que s'ha concretat en la creació de nombroses juntes arbitrals arreu de l'Estat. La constatació d'aquesta realitat aconsella la modificació del Decret 168/1994, de 30 de maig, per tal de fer possible, d'una banda, la salvaguarda de la lliure elecció de la junta arbitral per les parts en conflicte i, d'altra banda, que els laudes dictats dins un procediment arbitral de consum pels col·legis de qualsevol de les juntes arbitrals, constituïdes de conformitat amb la normativa reguladora del sistema arbitral de consum, puguin afectar les fiances que les agències de viatges estan obligades a constituir i mantenir en permanent vigència.

En virtut del que s'ha exposat i de conformitat amb el que estableix la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d'organització, procediment i règim jurídic de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, a proposta del conseller de Comerç, Consum i Turisme i d'acord amb el Govern,

DECRETO:

Article 1

Modificació de l'article 12.5

Es modifica l'article 12.5 del Decret 168/1994, de 30 de maig, de reglamentació de les agències de viatges, que queda redactat de la manera següent:

"La fiança quedarà afectada per la resolució ferma en via judicial declaratòria de responsabilitats econòmiques de les agències de viatges, derivada de la prestació de serveis al consumidor o usuari final, com són el reemborsament dels fons dipositats o la repatriació del consumidor, i per laude ferm dictat, dins un procediment arbitral de consum, per col·legi arbitral constituït de conformitat amb la normativa reguladora del sistema arbitral de consum."

Article 2

Modificació de la disposició addicional 1

Es modifica la disposició addicional 1 del Decret 168/1994, de 30 de maig, de reglamentació de les agències de viatges, que queda redactada de la manera següent:

"Queda dissolta la Comissió Arbitral d'Agències de Viatges de Catalunya."

Disposició final

Aquest Decret entrarà en vigor l'endemà de la seva publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

-

DECRET 300/1998, de 17 de novembre, de modificació dels articles 3 i 7 del Decret 94/1994, de 22 de març, pel qual es crea la xarxa d'oficines de turisme de Catalunya, i dels articles 2 i 9 del Decret 168/1994, de 30 de maig, de reglamentació de les agències de viatges.

El corrent turístic cap a l'interior del país no ha assolit el mateix grau de desenvolupament en tot el territori de Catalunya, per la qual cosa cal una acció promocional d'impuls públic pel que fa a la prestació de serveis als visitants.

Les persones usuàries que acudeixen a les oficines de turisme, molt sovint en horaris no comercials, sol·liciten cada cop més la prestació de serveis complementaris als de la informació, com són la realització de reserves en els establiments d'allotjament i altres serveis complementaris locals. Fins ara la norma no legitimava les oficines per fer aquestes activitats.

Tanmateix, fins ara a les agències de viatges els era vedada la possibilitat d'actuar des de dins d'aquest lloc d'afluència de turisme i demanda de serveis que són les oficines de turisme, i aprofitar així la sinergia que en l'àmbit local s'ha de produir necessàriament entre la iniciativa pública i la privada, que ha de portar a una més gran coordinació d'iniciatives per a la prestació de serveis en benefici mutu, sobretot d'aquelles agències de viatges d'àmbit local, per a les quals s'obren noves oportunitats comercials.

És l'objecte del present Decret garantir al màxim l'interès general i, per tant, públic. D'una banda es salvaguarda el principi d'exclusivitat de les agències de viatges en la intermediació de serveis turístics per tal d'assegurar a les persones usuàries la professionalitat i les garanties que l'ordenació turística, tant europea com catalana, exigeix a aquestes empreses. De l'altra, es pretén assegurar en tot moment l'acolliment dels visitants com un servei públic a prestar, evitant-los situacions de desempara en la recerca d'allotjament.

A proposta del conseller d'Indústria, Comerç i Turisme, amb l'informe previ de la Comissió Jurídica Assessora i d'acord amb el Govern,

Decreto:

Article 1

L'article 3 del Decret 94/1994, de 22 de març, queda redactat de la forma següent:

"Article 3

"3.1  Les oficines de turisme adscrites a la xarxa han d'exercir les funcions següents:

"a) La informació d'adreces i preus dels establiments turístics i d'altres activitats, serveis o punts d'interès per als visitants.

"b) La informació al turista sobre l'exercici adequat dels seus drets com a usuari dels serveis turístics i rebre, si s'escau, queixes i reclamacions. Tanmateix, han d'oferir informació sobre l'existència del Telèfon del Consumidor i de la Junta Arbitral de Consum de Catalunya.

"c) La distribució de plànols, opuscles i altre material informatiu relatiu a l'oferta turística.

"3.2  Les oficines de turisme de la xarxa creades i regides per una administració pública poden realitzar reserves d'allotjament, exclusivament, per a la primera nit d'estada, en establiments turístics de la comarca, prèvia sol·licitud de la persona usuària que es personi en els locals de l'oficina, mantenint en tot cas una estricta neutralitat en la seva relació amb el turista, sense fer prevaler cap establiment i respectant en tot moment l'interès de la persona viatgera.

"3.3  Les oficines de turisme de la xarxa creades i regides per una administració pública que desitgin que des dels seus locals es procedeixi a la venda de tot tipus de serveis turístics, inclosos els anomenats paquets o viatges a forfet d'àmbit comarcal, han de contractar amb una agència de viatges majorista-detallista o detallista, que tingui
un establiment obert a la comarca amb una antiguitat mínima de 5 anys, la creació d'un punt de venda d'aquesta agència en el local de l'oficina de turisme, de conformitat amb el que preveu la normativa que regula les agències de viatges.

"3.4  Percebre, en l'exercici de les activitats previstes en els dos apartats anteriors, les quantitats que lliurement pactin tant amb els prestataris dels serveis com amb les agències de viatges.

"3.5  Les oficines de turisme que no tinguin un punt de venda d'una agència de viatges tenen expressament prohibida l'organització i la venda de viatges combinats o paquets de qualsevol tipus, així com altres serveis turístics solts diferents de la reserva d'allotjament presencial a la comarca per a la primera nit. S'entén per viatge combinat la combinació prèvia de, almenys, dos dels elements següents venuts o oferts a la venda per un preu global, sempre que l'esmentada prestació ultrapassi les 24 hores o inclogui una nit d'estada: transport, allotjament, altres serveis turístics no accessoris del transport o de l'allotjament que representin una part significativa del viatge combinat. La facturació per separat dels diferents elements d'un viatge combinat no impedeix la seva consideració com a tal."

Article 2

L'article 7 del Decret 94/1994, de 22 de març, queda redactat com segueix:

"Article 7

"7.1  Les oficines de turisme adscrites a la xarxa han d'establir en cada cas el seu propi horari, però estan obligades a complir els mínims de coincidència següents:

"a) Període d'obertura mínima obligatòria: del 21 de juny al 21 de setembre.

"En municipis de muntanya on hi hagi instal·lacions d'esquí, a més a més: del 21 de desembre a l'1 de març.

"b) Horari d'obertura mínim obligatori: quatre hores diàries, de les quals dues han de ser de 10 a 12 hores.

"c) Durant aquest període mínim han d'estar obertes 6 dies a la setmana, procurant que el dia de descans no sigui dissabte, diumenge o festiu.

"7.2  L'horari i el període d'obertura han d'exhibir-se a l'exterior i a l'interior de l'oficina, així com, en la mesura que sigui possible, en tot el material relatiu a l'oficina editat per l'administració de què depengui."

Article 3

L'apartat 2 de l'article 2 del Decret 168/1994, de 30 de maig, queda redactat com segueix:

"2.2  L'exercici de les activitats a què fa referència l'apartat anterior és exclusivament reservat a les agències de viatges, sens perjudici de la facultat conferida per la legislació vigent a transportistes, hotelers i altres empreses turístiques per contractar directament amb els clients la prestació dels seus propis serveis, així com la conferida a les oficines de turisme creades i regides per una administració pública per efectuar reserves en allotjaments turístics de la seva comarca, exclusivament, per a la primera nit d'estada, a petició dels turistes que es personin a la seu de l'oficina."

Article 4

A l'article 9 del Decret 168/1994, de 30 de maig, s'hi afegeix un nou apartat amb el número 8, amb la redacció següent:

"9.8  Les agències, per obrir punts de venda a les oficines de turisme, han de presentar únicament una autorització d'aquestes oficines i són exemptes dels requisits establerts als articles 4.2 i 9.2. Així mateix han de tenir un establiment (central o sucursal) autoritzat a la comarca amb una antiguitat mínima de 5 anys, mantenir-lo obert mentre existeixi el punt de venda i ser del grup majorista-detallista o detallista. Aquests punts de venda han de ser autoritzats, prèvia sol·licitud a les delegacions territorials del Departament d'Indústria, Comerç i Turisme   corresponents, per la Direcció General de Turisme. 

Aquests punts de venda només poden oferir al públic en general paquets, viatges i serveis que tinguin com a destinació la pròpia comarca, on són autoritzats, i les adjacents."

Disposició final

Aquesta disposició entrarà en vigor l'endemà de la seva publicació en el DOGC. 

 

Barcelona, 17 de novembre de 1998

Jordi Pujol
President de la Generalitat de Catalunya

Antoni Subirà i Claus
Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme

Atras