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997 DECRETO 135/2000, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGENCIAS DE VIAJES. La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al regular la actividad de intermediación turística (sección segunda, del Capítulo III del Título II), dispone que cuando esta mediación implique desplazamiento, sólo podrá ser ejercida por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas conforme establezca el Gobierno de Canarias. Asimismo, añade la Ley que las agencias deberán adoptar la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, quedando sujetas al cumplimiento de los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza o garantía que se dispongan reglamentariamente en atención a su tipo y número de sucursales. En desarrollo de dichas previsiones legales, fue aprobado el Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan lasagencias de viajes (B.O.C. nº 100, de 6.8.97), cuyo contenido normativo se ajustó, asimismo, a lo establecido en la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, reguladora de los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, y en la Ley 21/1995, de 6 de julio, que versa sobre la misma materia, disposiciones que habían modificado aspectos importantes de la actividad de las agencias de viajes que afectan al régimen de derechos y obligaciones nacido de los contratos que celebren con los usuarios o consumidores. En la norma reglamentaria indicada no se contemplaba la regulación de los denominados "servicios sueltos" desde el punto de vista de los requisitos de información que pueden exigir los usuarios turísticos que contraten este tipo de servicios, directamente relacionados con el derecho que éstos tienen a obtener una información veraz en los términos establecidos en los artículos 15.2 y 16 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Por otro lado, se ha procedido a modificar aspectos sobre los que se han suscitado problemas de interpretación y, en especial, lo relativo a la cobertura de las garantías que las agencias de viajes están obligadas a constituir, circunscribiéndola al cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos que celebren con los usuarios-consumidores. En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de julio de 2000,
D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la norma y definición de agencias de viajes. 1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas mercantiles que adopten la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, que estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen comercialmente y en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de prestaciones o servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios para ello. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, toda actividad de intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamiento, sólo podrá realizarse por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas de acuerdo con el presente Decreto. 4. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el número 2 de este artículo. Artículo 2.- Actividad propia de la agencia de viajes. 1. Son actividades propias de las agencias de viajes cualquiera de las siguientes:
2. El ejercicio de las actividades a las que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad otorgada por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y demás empresas turísticas para contratar directamente con los usuarios turísticos la prestación de sus propios servicios. 3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los servicios siguientes:
4. A los efectos previstos en el artículo 48.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se entenderá que los titulares de establecimientos de alojamiento turístico reúnen las condiciones exigidas en dicha norma legal cuando dispongan de la preceptiva autorización previa contemplada en el artículo 24 de la Ley citada. La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadores de servicios turísticos de toda clase se ajustará a la legislación específica en cada caso. Artículo 3.- Clasificación. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos o tipos: a) Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras agencias de viajes, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario turístico. b) Minoristas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario turístico o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y viajes combinados directamente al usuario turístico, no pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias. c) Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
CAPÍTULO II DE LA OBTENCIÓN Y REVOCACIÓN DEL TÍTULO LICENCIA DE LA AUTORIZACIÓN Y CIERRE DE SUCURSALES Y PUNTOS DE VENTA EN EMPRESAS Artículo 4.- Solicitud del título-licencia. 1. Las solicitudes del título-licencia de agencias de viajes se presentarán en los registros, oficinas y representaciones previstas en el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirán a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, adjuntando la siguiente documentación:
2. Las oficinas principales y sucursales donde ejerza su actividad la agencia de viajes tienen que reunir las siguientes características:
Artículo 5.- Resolución.
Artículo 6.- Ámbito del título-licencia. El uso del título-licencia queda limitado a la sede u oficina principal de la empresa, sus sucursales autorizadas y puntos de venta. Artículo 7.- Cese de la actividad. El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de una agencia autorizada deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, no pudiendo cancelar la garantía que tenga constituida hasta ese momento. Artículo 8.- Modificación de datos que sirvieron de base para la concesión del título-licencia. Cualquier modificación de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital social, cambio de denominación social, y cualesquiera otras susceptibles de inscripción registral tendrán que ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, acompañando la oportuna documentación que las acredite, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de dicha inscripción. Artículo 9.- Utilización de marcas comerciales. En caso de que las agencias quieran utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente a su nombre, tendrán que comunicarlo previamente a la Dirección General competente en materia de ordenación turística y adjuntar la correspondiente certificación del registro. En este supuesto, el cartel exterior del local podrá destinar dos tercios de su superficie al anuncio de la marca, debiendo figurar en el mismo el código de identificación y el nombre de la agencia. Artículo 10.- Apertura y cierre de sucursales y puntos de venta.
Artículo 11.- Revocación del título-licencia. 1. Podrán ser causa de revocación del título-licencia de agencia de viajes las siguientes:
2. El acto de revocación deberá ser adoptado por la Dirección General competente en materia de ordenación turística, previa audiencia a la agencia autorizada y surtirá efectos desde la fecha en que fuere notificado.
CAPÍTULO III AGENCIAS DE VIAJES Y DEMÁS INTERMEDIARIOS TURÍSTICOS NO DOMICILIADOS EN CANARIAS Artículo 12.- Representación. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España, las agencias de viajes y demás intermediarios y operadores turísticos que no estén domiciliados en Canarias deberán nombrar un representante inscrito como tal en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos. El representante deberá tener la condición de agencia de viajes establecida en Canarias y estar clasificada en el grupo que se corresponda con las funciones asumidas en virtud de la representación. 2. A los efectos previstos en el artículo 2.1.d) y en este capítulo, tendrán la consideración de agencias de viajes, intermediarios u operadores turísticos no domiciliados en Canarias los que no dispongan de establecimientos autorizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de la actividad de agencias de viajes. 3. La representación prevista en el número 1 de este artículo deberá tener carácter general y suficiente, debiéndose acreditar la misma, mediante documento público, ante la Administración turística con carácter previo al inicio de la actividad de representación. 4. Las agencias de viajes y, en general, los intermediarios y operadores turísticos no domiciliados en Canarias que ejerzan su actividad en el Archipiélago deberán constituir garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y acreditar ante la Administración turística la suscripción de un seguro y/o contrato de asistencia que cubra los gastos de estancia, traslado y repatriación de los usuarios turísticos y gestione los trámites de ésta, en los casos de quiebra o cualesquiera otras causas de insolvencia de dichas entidades intermediadoras. 5. Tratándose de agencias de viajes, intermediarios u operadores turísticos no domiciliados en España, provenientes de países de la Unión Europea cuya legislación exija el requisito de la fianza o garantía quedarán eximidos de constituir la misma siempre que se acredite la inexistencia de impedimento para lograr su eventual ejecución por la Administración autonómica en los supuestos en los que proceda. Asimismo, no deberán acreditar la suscripción del seguro y/o contrato de asistencia previsto en el apartado anterior cuando prueben fehacientemente que cumplen estos requisitos de acuerdo con la legislación de los países de procedencia.
CAPÍTULO IV GARANTÍAS Artículo 13.- Modalidades de las garantías. 1. Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades:
2. Las garantías, en las cuantías reseñadas, cubrirán la apertura de seis establecimientos, incluida la sede u oficina principal. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior tendrá que incrementarse la garantía individual en la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas (12.020,24 euros), o la colectiva en la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas (6.010,12 euros). 3. En caso de ejecutarse la garantía, la agencia o asociación afectada quedará obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta alcanzar la cuantía inicial. 4. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un procedimiento sancionador, de revocación, renuncia o baja del título-licencia ni hasta que no haya transcurrido un año desde la firmeza de la resolución de dichos procedimientos. 5. La garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
CAPÍTULO V DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Artículo 14.- Tipos de contratos. 1. Las agencias de viajes podrán concertar con los usuarios y consumidores:
2. Los viajes combinados se regularán por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, o norma que la sustituya. 3. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y con las características estipuladas, salvo supuestos de exclusión de la responsabilidad contractual previstas en las leyes. Artículo 15.- Información sobre los servicios sueltos que se presten. La agencia deberá entregar a los usuarios turísticos y a solicitud de éstos, información sobre los servicios sueltos que ofrezcan y, específicamente, según los casos, sobre los destinos y horarios de los viajes, clasificación y dirección de los establecimientos de alojamiento y gastos de gestión y régimen de anulación; asimismo, para las denominadas "excursiones de un día", se facilitará información sobre el transporte y demás servicios ofrecidos.
CAPÍTULO VI IDENTIFICACIÓN, PUBLICIDAD Y DISTINTIVOS Artículo 16.- Identificación. En toda la propaganda, correspondencia, documentación y publicidad escrita realizada por una agencia de viajes se indicarán el código de identificación, el nombre, así como su dirección y, si procede, la marca comercial registrada. Artículo 17.- Publicidad. Los folletos y programas editados por las agencias de viajes, responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa. Artículo 18.- Exhibición de la placa-distintivo. 1. En el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa-distintivo en la que figure el código de identificación de la agencia de viajes, así como el grupo al que pertenezca. 2. El formato y las características de la placa-distintivo serán establecidos por la Consejería competente en materia de turismo.
CAPÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Artículo 19.- Organización de viajes sin ánimo de lucro. 1. Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicos como privados que quieran promover publicitariamente la realización de viajes sin ánimo de lucro tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida y con establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes a la que se refiere el artículo anterior tendrá que constar de manera preeminente que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución de los viajes se encarga una agencia autorizada, así como su nombre y código de identificación y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuida estas funciones. 3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes. Artículo 20.- Responsabilidades administrativas. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Decreto y demás normativa que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa en los términos establecidos en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La resolución de los conflictos que se susciten entre las agencias de viajes y sus clientes usuarios turísticos, podrá someterse a los órganos de arbitraje previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Segunda.- En las visitas colectivas de carácter turístico a museos, bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico o cultural y espacios naturales protegidos será necesaria la utilización de los servicios de guías de turismo, de acuerdo con la normativa de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los procedimientos relativos a agencias de viajes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Queda derogado el Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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