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DECRETO 301/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE AGENCIAS DE VIAJES Y CENTRALES DE RESERVAS La prestación de servicios turísticos de mediación constituye uno de los segmentos de la actividad turística que ha experimentado una transformación mis profunda en los últimos años. Sin embargo, los cambios advertidos en el sector, en particular la utilización de las nuevas tecnologías en la contratación de servicios turísticos, no se han visto acompañados, en la mayoría de los casos, de la revisión de su normativa ordenadora para dotar a las empresas turísticas de mediación de un moderno estatuto jurídico-administrativo cuya elaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1.18 de la Constitución Española, se confía, previa atribución estatutaria, a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra la competencia exclusiva de ésta en materia de promoción y ordenación del turismo, sin otras limitaciones que el respeto a las competencias legislativas reservadas al Estado en el propio texto constitucional. Pese a ello, el ordenamiento jurídico andaluz ha carecido de una normativa propia destinada a regular las actividades de las empresas de mediación turística, por lo que, en ausencia de una norma propia, tales empresas y, singularmente las agencias de viajes, se han regido por lo dispuesto en la normativa reglamentaria estatal, esto es, por el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes, y la Orden de 14 de abril de 1988, de normas reguladoras de agencias de viajes, normativa que fue consensuada entre todas las Administraciones Públicas con competencias en materia turística, en la Conferencia Sectorial de Turismo, celebrada en Madrid el día 7 de octubre de 1987. El presente Decreto sustituye a la citada regulación tras mis de una década de aplicación en Andalucía, introduciendo novedades respecto de la anterior, adaptando y actualizando preceptos. No obstante, las previsiones de carácter jurídico-privado contenidas en la normativa estatal seguirán siendo de aplicación, toda vez que al determinar el contenido básico de los tipos contractuales, forman parte de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil y mercantil. Este Decreto responde, en primer lugar, a la obligatoria adecuación del marco reglamentario andaluz a las prescripciones contenidas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, respecto a las clases de empresas de mediación turística que la misma reconoce, así como al cumplimiento del mandato legal relativo a la determinación de los requisitos exigidos a dichas empresas. Con la finalidad de evitar confusiones terminológicas, y a petición de las empresas andaluzas de este sector turístico, el presente Decreto emplea el término mediación turística como sinónimo de intermediación turística, entendiendo por tal el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios previstos en el artículo 8.1, así como en su organización o comercialización. En segundo lugar, con la aprobación del presente Decreto, se aspira a ofrecer a las empresas de mediación turística que operan en Andalucía una reglamentación eficiente que favorezca su competitividad y contribuya a reforzar tanto la calidad de los servicios turísticos prestados en Andalucía gracias a la intervención de estas empresas como la protección de los usuarios turísticos. Finalmente, en el concreto plano técnico-jurídico, el contenido del Decreto trata de incorporar las últimas orientaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, así como las novedades legislativas producidas en los ordenamientos jurídicos comunitario, estatal y autonómicos, en especial, tras la aprobación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. El presente Decreto comprende un total de treinta y un artículos, ordenados en tres Títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I, en su Capítulo I, señala el ámbito de aplicación del Decreto y clasifica a las empresas de mediación turística en dos categorías: Agencias de viajes y centrales de reservas. En ambos casos, el desarrollo de su actividad exige la obtención previa del correspondiente título-licencia, cumpliendo los requisitos enumerados en el Capítulo II del Título II y en el Título III, respectivamente, y de conformidad con el procedimiento fijado pormenorizadamente en el Capítulo III del Título II. El Capítulo II incorpora, como regulación innovadora, las especialidades relativas a la actuación de las empresas de mediación que prestan servicios de la sociedad de la información, siendo la primera Comunidad Autónoma en abordar esta nueva manera de realizar actividades de mediación turística, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas por la Unión Europea, especialmente a través de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), Directiva que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. El Título II ´De las agencias de viajesª se estructura en siete capítulos. El capítulo I delimita las actividades que pueden desarrollar las agencias de viajes. El Decreto mantiene la clásica distinción tripartita entre agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas. Una de las novedades mis significativas ofrecidas por el presente Decreto es la supresión de la doble exigencia de una forma societaria determinada y de un capital social mínimo para poder solicitar el otorgamiento del título-licencia de agencia de viajes. Aunque la posibilidad de que el título-licencia de agencia de viajes sea ostentado por una persona física está contemplada en otros Decretos autonómicos, sí cabe calificar, en cambio, de original la ausencia en este Decreto de cualquier exigencia relativa al capital social mínimo que tienen que acreditar las agencias de viajes cuya titularidad corresponda a una sociedad anónima o a una sociedad de responsabilidad limitada. De este modo, admitida la posibilidad de que el titular de una agencia de viajes sea cualquier persona, física o jurídica, carece de justificación la exigencia de un capital social mínimo distinto del que establece la legislación mercantil de sociedades. La cobertura de la eventual responsabilidad de estas empresas se considera atendida satisfactoriamente mediante la fijación de una garantía de responsabilidad contractual y la contratación de un seguro de responsabilidad civil, a cuya efectiva aportación se condiciona el inicio efectivo de la prestación del servicio turístico y su publicidad. El capítulo IV regula los requisitos para proceder a la apertura o al cierre de establecimientos así como para la instalación de puntos de venta en establecimientos distintos de los propios de las agencias de viajes. El capítulo V prevé el régimen de actuación en Andalucía de las agencias de viajes que se encuentren previamente habilitadas por otras Administraciones. El capítulo VI contiene disposiciones relativas al ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en aras de una mayor transparencia en las relaciones con los usuarios turísticos, cuya protección se configura en la Ley del Turismo como una de sus finalidades primordiales, sin perjuicio de la concreta aplicación de la Ley estatal de viajes combinados a las relaciones contractuales establecidas con los usuarios. Para combatir la clandestinidad en el sector, el Capítulo VII contiene normas como la que exige que en toda clase de viajes sea preceptiva la intervención de agencias de viajes autorizadas, salvo en los supuestos excepcionales que se mencionan. Una de las principales actuaciones de los servicios de inspección en esta materia será la de perseguir la clandestinidad, según marca con carácter general la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, si bien en este servicio la actividad inspectora ha de tener singular trascendencia, al poderse poner en riesgo con especial intensidad no sólo la seguridad y calidad del servicio, sino también la imagen turística de Andalucía. El Título III está dedicado íntegramente a las centrales de reservas, regulando las actividades que pueden prestar y estableciendo los términos mediante los que ha de garantizarse su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios. El texto reconoce como servicio turístico a la organización profesional de congresos, cuyo objeto está constituido por la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y por la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas. Las empresas dedicadas a este servicio deberían obtener el título-licencia de agencias de viajes si, además, realizan actuaciones propias del servicio de mediación turística. En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de diciembre de 2002. D I S P O N G O CAPITULO I Disposiciones comunes Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de
las empresas de mediación turística.
Artículo 2. Clases de empresas de mediación turística. 1. Las empresas de mediación, según las actividades que puedan realizar conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones aplicables, se clasifican en:
2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por intermediación o mediación turística el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios previstos en el artículo 8.1 del presente Decreto, así como en su organización o comercialización. Artículo 3. Derechos. Sin perjuicio de los derechos que, con carácter general, reconoce a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las empresas de mediación turística inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía tendrán derecho a:
Artículo 4. Obligaciones. Sin perjuicio de las obligaciones que, con carácter general, impone a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las empresas de mediación turística están obligadas a:
CAPITULO II De la actividad de las empresas de mediación turística prestada a través de la sociedad de la información Artículo 5. Servicios turísticos de la sociedad de la información.
Artículo 6. Información específica. 1. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, estas empresas estarían obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a la Consejería de Turismo y Deporte como a los usuarios que demanden sus servicios, acceder de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente información:
2. La obligación de facilitar esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet. 3. Estas empresas estarían igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su celebración, de un justificante de las operaciones realizadas. Artículo 7. Publicidad electrónica de las empresas de mediación turística. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario realizadas por vía electrónica deberían ser claramente identificables como tales, deberían indicar los datos identificativos de la empresa de mediación turística que los realiza, precisar con exactitud la validez temporal de cada oferta y tener como contenido mínimo el exigido por la normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación.
TITULO II CAPITULO I Objeto y clasificación Artículo 8. Objeto de las agencias de viajes. 1. El objeto propio ejercido en régimen de exclusividad por las agencias de viajes, con las excepciones previstas en este Decreto para las centrales de reservas, está constituido por:
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad que la legislación turística y de transportes otorga a los prestadores de dichos servicios para contratar, en los términos establecidos por la misma con sus clientes, la prestación de sus propios servicios, excluyéndose, expresamente, la prevista en el apartado d) por tratarse de un servicio exclusivo de las agencias de viajes, en los términos establecidos por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados. 3. Asimismo, las agencias de viajes podrán desarrollar todas las actividades relacionadas con el turismo que tengan carácter complementario respecto de las mencionadas en el apartado primero y su ejercicio no esté reservado, legal o reglamentariamente, a otras empresas. Entre ellas podrán prestar a sus clientes, cumpliendo los requisitos que, en cada caso, establezca su normativa específica, los siguientes servicios y actividades:
Artículo 9. Clasificación de las agencias de viajes. 1. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
2. Para el mejor desarrollo de sus actividades, las agencias de viajes podrán articular fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, siempre que cada una de las agencias interesadas cumplan individualmente los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. En particular, las uniones de tres o más agencias minoristas podrán obtener el título-licencia como agencias de viajes mayorista- minorista en tanto permanezca vigente la fórmula de colaboración elegida. En todo caso, la agencia de viajes creada deberá operar bajo un nombre comercial propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, aportando a la Dirección General de Planificación Turística además la documentación acreditativa de la fórmula asociativa adoptada. CAPITULO II Título-licencia y requisitos para el inicio de la actividad Artículo 10. Obligatoriedad de licencia administrativa. 1. La obtención del título-licencia de agencias de viajes es condición previa e indispensable para el inicio de su actividad, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo. 2. El título-licencia habilitará a su titular para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes en el establecimiento central, entendiéndose por tal aquel en el que tenga fijado su domicilio o el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, así como en las sucursales y puntos de venta, en los términos establecidos en el presente Decreto. 3. El título-licencia es intransferible. Artículo 11. Garantía de la responsabilidad contractual. 1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir, y a mantener en permanente vigencia, una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales con quienes contraten la prestación de cualquier servicio turístico y, en particular, para atender el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra. 2. La garantía estará a disposición de la Dirección General de Planificación Turística en los términos que ésta determine y quedará afecta a:
3. La garantía podrá prestarse de forma individual o colectiva. La garantía, individual o colectiva, deberá constituirse en las Cajas de Depósitos de cualesquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, y podrá consistir en:
4. La garantía individual, cualquiera que sea su modalidad, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la agencia, hasta las cantidades siguientes, en función del grupo a que pertenezca:
La garantía colectiva podrá constituirse, a través de las asociaciones representativas de agencias de viajes, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. El importe de las aportaciones a efectuar por cada una de las agencias será del cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de constitución de garantía individual, a que se refiere el párrafo anterior de este artículo. En todo caso, el importe total mínimo de las aportaciones al fondo no podrá ser inferior a 2.405.000 euros. Las sumas cubiertas por la garantía contemplan, como máximo, la apertura autorizada de seis establecimientos de una misma agencia de viajes, incluyendo el central, las sucursales y los puntos de venta. Cuando pretenda aumentarse dicho número, deberían incrementarse previamente aquellas sumas, por cada nuevo establecimiento adicional, en 6.000 euros, o en 3.000 euros, según se trate de garantía individual o colectiva, respectivamente. Cuando al menos tres agencias de viajes minoristas, mediante cualesquiera fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, se constituyan para el ejercicio de su actividad como agencia de viajes mayorista-minorista, la nueva entidad quedará exceptuada de constituir la garantía regulada en este artículo, respondiendo solidariamente de sus incumplimientos las garantías de las agencias de viajes que tengan la condición de socios de aquélla. 5. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o asociación afectada vendrá obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de extinción o de revocación del título-licencia, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de extinción o revocación. Si se comunicase a la Consejería de Turismo y Deporte la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, en el plazo de diez días desde su presentación, las agencias de viajes deberían remitir a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte correspondiente una copia de las reclamaciones que les hayan sido presentadas. Las Consejerías de Turismo y Deporte y de Gobernación establecerán cauces de información sobre las reclamaciones en esta materia. Artículo 12. Seguro de responsabilidad civil. 1. Las agencias de viajes han de contratar y mantener en permanente vigencia una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. 2. La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:
Estas coberturas incluyen todo tipo de daños o siniestros: Daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados. 3. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 900.000 euros, 300.000 euros por cada bloque de responsabilidad. A efectos de acreditar su suscripción, el tomador del seguro y la entidad aseguradora deberían cumplimentar y firmar la declaración que se adjunta en el Anexo de este Decreto, que será acompañada de la póliza correspondiente y recibo acreditativo de su pago. Artículo 13. Nombre comercial y marca. 1. Las agencias de viajes utilizarán y mantendrán en permanente vigencia un nombre comercial debidamente inscrito en el Registro de Marcas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. 2. Las agencias de viajes podrán utilizar en el desarrollo de su actividad una marca con el objeto de distinguir sus productos y servicios, debiendo comunicarlo previamente a la Dirección General de Planificación Turística, acompañando la correspondiente certificación registral. En tales casos, deberá colocarse junto al nombre comercial y código de identificación de la agencia de viajes. 3. Además, en los establecimientos en que se preste el servicio deberá existir el rótulo previsto en el artículo 19 del presente Decreto. CAPITULO III Procedimiento para la obtención del título-licencia Artículo 14. Solicitud y documentación. 1. La solicitud del título-licencia se dirigirá a la Dirección General de Planificación Turística y podrá ser presentada en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En la solicitud se hará constar el grupo y, en su caso, la especialidad para la que pretenda ser habilitada, así como, cuando proceda, el establecimiento o establecimientos en los que desarrollará su actividad. 3. La mencionada solicitud deberá acompañarse necesariamente de la documentación siguiente:
Artículo 15. Subsanación y mejora de solicitudes. 1. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación incompleta, la Dirección General de Planificación Turística requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios. En el supuesto de que la no presentación de los mismos imposibilite continuar el procedimiento, se le indicará expresamente, advirtiéndole que se le tendrá por desistido, dictándose y notificándose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Asimismo, la Dirección General de Planificación Turística podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de la solicitud, así como cuanta documentación complementaria y probatoria estime pertinente para una mejor justificación del expediente, concediéndole un plazo de diez días. 3. El plazo para proceder a la subsanación o a la mejora voluntaria podrá ser ampliado por la citada Dirección General, cuando los documentos presenten especiales dificultades, hasta cinco días, a petición del interesado o de oficio. Artículo 16. Resolución del procedimiento e inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. 1. La Dirección General de Planificación Turística resolverá las solicitudes para la obtención del título-licencia de agencias de viajes en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo y Deporte. 2. Cuando la resolución dictada fuera favorable al otorgamiento del título-licencia, se indicará el grupo y, en su caso, la especialidad a que pertenece, el código de identificación asignado y concretará, cuando proceda, el número de establecimientos en los que la sociedad titular podrá desarrollar la actividad de agencia de viajes. 3. Cuando la resolución fuera denegatoria de la solicitud, se indicarán los motivos de dicha denegación. 4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que se hubiera emitido y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud de título-licencia de agencias de viajes. 5. La resolución administrativa de otorgamiento del título- licencia dictada por la Dirección General de Planificación Turística tendrá plenos efectos desde la fecha en que se notifique, sin perjuicio de su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 6. No obstante lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo, no podrá iniciarse la prestación del servicio de mediación turística, efectuar la apertura del establecimiento o realizar publicidad en tanto no se remitan a la Dirección General de Planificación Turística los documentos acreditativos de:
Artículo 17. Modificación del título-licencia. 1. Cualquier modificación de las circunstancias de la agencia de viajes que afecte a los requisitos exigidos para la obtención del título-licencia deberá ser comunicada, en el plazo de diez días desde que aquélla se produzca, a la Dirección General de Planificación Turística, acompañando la oportuna documentación acreditativa. 2. La entidad titular de la licencia de agencia de viajes deberá comunicar a la Dirección General de Planificación Turística, en el plazo fijado en el apartado anterior, cualquier otra modificación y, en particular, las que se refieran a la denominación, domicilio u objeto social, nombre de dominio en Internet, así como a la sustitución de la persona que desempeñe la función prevista en el artículo 14.3.d) del presente Decreto. Artículo 18. Extinción de los efectos y revocación del título-licencia. 1. El título-licencia de agencia de viajes concedido quedará sin efecto cuando concurra alguna de las siguientes causas:
2. De acuerdo con los artículos 67.3 y 69.c) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte podrá revocar el título-licencia de agencia de viajes en la resolución de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave, cuando el responsable haya sido sancionado en los tres años anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción muy grave, siempre que de la segunda infracción se deriven graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía. 3. La resolución de los procedimientos que determinen la extinción y revocación surtirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. CAPITULO IV Establecimientos y puntos de venta Artículo 19. Requisitos y procedimiento para la apertura y cierre de establecimientos. 1. Cuando el servicio de mediación turística se preste en establecimientos abiertos al público, éstos habría de reunir las siguientes características:
2. La apertura al público de establecimientos no contemplados en el título-licencia ya otorgado y vigente deberá ser comunicada previamente a la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte, acompañando justificación documental del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. Comprobada la adecuación de la documentación y tras inspección favorable, en su caso, del establecimiento, la Delegación Provincial procederá a su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía. En caso de que el establecimiento no reúna las condiciones fijadas en el apartado primero, la Delegación Provincial ordenará su cierre, sin perjuicio de la posibilidad de imponer la correspondiente sanción administrativa. 3. Cuando la apertura de nuevos establecimientos suponga un incremento del número permitido por la garantía constituida, el titular deberá acreditar documentalmente, junto a la preceptiva comunicación, el aumento de la garantía en la cuantía correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4. 4. El cierre temporal de sucursales deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte competente con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para dicho cierre, el cual no podrá prolongarse por un período superior a seis meses consecutivos. 5. El cierre definitivo de sucursales deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte que corresponda en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha del mismo, procediéndose, de oficio, a darle de baja en el Registro de Turismo de Andalucía. Artículo 20. Puntos de venta. 1. Los puntos de venta son aquellas terminales informáticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes en establecimientos distintos de éstas. 2. Con carácter previo a la instalación de puntos de venta, las agencias de viajes deberían comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, acompañando el documento acreditativo de la autorización de la empresa o entidad en la que se ubique. CAPITULO V De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones Artículo 21. De las agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autónomas, por Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas, por Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán establecer sucursales en Andalucía para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar a la Dirección General de Planificación Turística, previamente a su apertura, certificación acreditativa de su habilitación en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 para las agencias de viajes de Andalucía. Artículo 22. De las demás agencias de viajes. 1. Las agencias de viajes no contempladas en el artículo anterior podrán:
CAPITULO VI Del ejercicio de la actividad de agencia de viajes Artículo 23. Servicios de las agencias de viajes. A los efectos de este Decreto, los servicios que se presten por las agencias de viajes a los usuarios serán de viaje combinado, de excursión de un día o de servicio suelto, entendiendo por:
Artículo 24. Información turística. 1. Al realizar viajes colectivos, y por el tiempo de duración de los mismos, las agencias de viajes deberían poner a disposición de los turistas una o mis personas cualificadas para su asistencia y orientación, no pudiendo realizar estas funciones los conductores de los medios de transporte. 2. A estos efectos, se entiende por viaje colectivo el compuesto por mis de diez turistas. 3. Cuando los viajes colectivos incluyan visitas a los museos o a los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, las agencias de viajes deberían tener en cuenta que el servicio de información en materia cultural, artística, histórica, natural y geográfica sobre tales bienes está reservado a los guías de turismo de Andalucía, de acuerdo con el ámbito geográfico de su habilitación, prestándose este servicio de conformidad con el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía. Artículo 25. Menciones mínimas en la documentación y publicidad de las agencias de viajes. 1. En toda la correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará el código de identificación, el nombre comercial y el domicilio social. 2. Asimismo, las agencias de viajes deberían mencionar, de forma expresa, en la documentación de cada servicio turístico que oferten, si desempeñan la función de organizador, detallista o ambas. CAPITULO VII De la protección de las actividades de las agencias de viajes Artículo 26. Prevención de las actividades clandestinas. 1. La oferta, publicidad o ejercicio efectivo de alguna de las actividades definidas en el artículo 8.1 de este Decreto como exclusivas de las agencias de viajes no podrán ser realizada por quienes carezcan del correspondiente título-licencia de agencia de viajes en vigor, conforme a lo previsto en este Decreto. 2. En consecuencia, dichas actuaciones tendrán consideración de clandestinas y podrán ser sancionadas, previa instrucción del correspondiente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sin perjuicio de que se acuerde su clausura o cierre en virtud del artículo 65.2 de la citada Ley. Artículo 27. Protección e identificación de la actividad. 1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de actividades exclusivas de las agencias de viajes habría de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida. 2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de estas actividades tendrá que constar de manera destacada que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución se encarga una agencia de viajes, citando los datos que se mencionan en el artículo 25.1. 3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes. 4. Están excluidas de este régimen las actividades referidas cuando sean realizadas por entidades públicas o por asociaciones privadas regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, y los clubes deportivos regulados por la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, siempre que concurran los requisitos siguientes:
5. Excepcionalmente, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte podrán autorizar a determinados organismos públicos, entidades, asociaciones e instituciones la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición. Artículo 28. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se deriven. TITULO III DE LAS CENTRALES DE RESERVAS Artículo 29. Actividades de las centrales de reservas. 1. Son actividades de las centrales de reservas, compartidas con las agencias de viajes, las previstas en las letras b) y c) del artículo 8, apartado 1. 2. Asimismo, podrán desarrollar las actividades de información, difusión y venta de material publicitario relacionado con el turismo que complementen las relacionadas en el apartado anterior. Artículo 30. Garantía. 1. Las centrales de reservas están obligadas a constituir y mantener vigente una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales o empresas prestadoras de servicios turísticos. 2. La garantía, que estará sujeta a lo previsto en el artículo 11 para las agencias de viajes, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la central de reservas, en su modalidad individual, hasta la cantidad de 60.000 euros. 3. Están exoneradas de constituir esta garantía las centrales de reservas creadas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sus entes instrumentales. Artículo 31. Régimen jurídico. 1. Las centrales de reservas se ajustarán, cuando proceda y en tanto que no se oponga a lo establecido en el presente Título, a lo previsto en el Título II para las agencias de viajes. Con carácter previo al inicio de su actividad, las centrales de reservas habría de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía. A tal efecto, mediante la presente disposición, se crea en dicho Registro la Sección denominada ´Centrales de Reservasª. 2. Las centrales de reservas no estarían obligadas a contratar póliza de seguro de responsabilidad civil alguna dada la naturaleza propia de su actividad. Disposición adicional primera. 1. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se reconoce como servicio turístico la organización profesional de congresos y otros eventos de carácter turístico, consistente en la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y en la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas. 2. Con carácter previo al inicio de su actividad, los organizadores profesionales de congresos habría de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía. A tal efecto, mediante la presente disposición, se crea en dicho Registro la Sección denominada 'Organizadores Profesionales de Congresos'. 3. Para su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, su titular o representante deberá dirigir una solicitud a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte, acompañada de la siguiente documentación: a) Acreditativa de la personalidad del solicitante, de conformidad con lo expresado en el artículo 14.3.
4. Los organizadores profesionales de congresos que, además de las funciones que les son propias, se dediquen a la mediación de servicios turísticos deberían obtener, con carácter previo a su realización, el título-licencia de agencia de viajes minorista. 5. La locución ´organizador profesional de congresosª será utilizada en exclusiva por quienes así figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía. Disposición adicional segunda. 1. Los titulares de servicios y establecimientos turísticos cuya comercialización se realice a través de empresas de mediación turística serán responsables de que aquélla se lleve a cabo exclusivamente por agencias de viajes o centrales de reservas que ostenten el título-licencia en virtud de lo establecido en el presente Decreto. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior constituye la infracción grave prevista en el artículo 60.15 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder a la empresa de mediación turística. Disposición transitoria primera. 1. Las empresas de mediación que estén desarrollando su actividad a la entrada en vigor del Decreto se adaptarán, en lo que proceda, a las previsiones que el mismo establece en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. 2. Los procedimientos de concesión del título-licencia iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación, si bien las empresas de mediación turística habría de adaptarse al mismo en el plazo de seis meses desde el día siguiente a recibir la notificación de la resolución de concesión del título-licencia. 3. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá dar lugar a que la Dirección General de Planificación Turística declare la pérdida de los efectos del título- licencia, previa audiencia de la entidad afectada, así como al inicio del procedimiento para imponer las sanciones que correspondan según la normativa turística. Disposición transitoria segunda. 1. Las empresas organizadoras de congresos y otros eventos de repercusiones turísticas que estén desarrollando su actividad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigor para solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. 2. Una vez transcurrido dicho plazo, la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento necesario para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido por la falta de inscripción. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Desarrollo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 21 de Diciembre de 2.002. |