LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en
materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión
Europea.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El proceso de armonización de las normas contables en la
Unión Europea, se inserta dentro de la armonización del derecho de sociedades. En
particular, sobre la base del marco delimitado por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del
Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de
sociedad y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983,
relativa a las cuentas consolidadas. Al amparo de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, se inició este proceso en nuestro
país que implicó la modificación del Código de Comercio, aplicable a todos los
empresarios, introduciendo en él reglas mucho más precisas que las existentes con
anterioridad en la contabilidad empresarial.
Este proceso de normalización contable que continuó con la
aprobación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA),
mediante Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, concluyó en una primera
fase con la aprobación del Plan General de Contabilidad, a través del Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre y de las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
A partir de ese momento, se ha ido configurando un
auténtico Derecho Contable en España, incardinado en el Derecho Mercantil, y
caracterizado por la existencia de unos principios generales reconocidos en dichas normas
legales, que a su vez han dotado a este Derecho de una sustantividad propia. Este bloque
normativo, ha sido complementado mediante las sucesivas adaptaciones sectoriales del Plan
General de Contabilidad, en función de las particularidades que se iban poniendo de
manifiesto en la naturaleza económica de las operaciones realizadas por las empresas
pertenecientes a distintos sectores de actividad, así como por las Resoluciones del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
La consecuencia de este proceso de implantación ha sido un
conjunto normativo de amplia aceptación y aplicación, en armonía con las citadas
Directivas, así como con otros emisores de pronunciamientos contables, nacionales e
internacionales, y que ha contribuido a dotar a las empresas españolas de unas normas
técnicamente preparadas para suministrar la información requerida por sus distintos
usuarios.
En la actualidad, dentro de la estrategia de aproximación a
las normas internacionales de contabilidad fijada por las instituciones comunitarias, el
camino recorrido en la Unión Europea en relación con la búsqueda de una mayor
armonización contable ha traído consigo la modificación de las Directivas contables,
así como la aprobación de un nuevo marco normativo.
Sin duda alguna, el Reglamento (CE) N.º 1606/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación
de las Normas Internacionales de Contabilidad (que incluyen las «Normas Internacionales
de Contabilidad» en sentido estricto (NIC), las actuales «Normas Internacionales de
Información Financiera» (NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras), ha
supuesto la principal novedad dentro de todo este proceso.
En virtud de lo previsto en el artículo 4 de dicho
Reglamento, las sociedades que elaboren cuentas consolidadas en los ejercicios que
comiencen a partir del 1 de enero de 2005, deberán aplicar las normas contables adoptadas
por la Comisión mediante el procedimiento descrito en su artículo 6, siempre que a
la fecha de cierre de su balance sus valores hayan sido admitidos a cotización en un
mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del artículo 4 de la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 5
del mismo Reglamento, los Estados miembros pueden permitir o requerir a las sociedades
distintas de las mencionadas en su artículo 4, que elaboren sus cuentas anuales
individuales o consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad
adoptadas conforme al citado procedimiento.
II
Al objeto de analizar las consecuencias que la nueva
estrategia de la Unión Europea pudiera tener en nuestro Derecho Mercantil Contable, se
constituyó por Orden comunicada del Ministerio de Economía de 16 de marzo de 2001, la
Comisión de Expertos para la elaboración de un informe sobre la situación actual de la
contabilidad en España y líneas básicas para abordar su reforma (Libro Blanco de la
Contabilidad).
La principal recomendación de los expertos fue la de
considerar conveniente que los principios y criterios contables que las empresas
españolas deben aplicar en la elaboración de las cuentas anuales individuales han de ser
los recogidos en la normativa nacional, si bien se entiende que para lograr la adecuada
homogeneidad de la información contable suministrada por los distintos sujetos, nuestra
normativa debe estar en sintonía con lo regulado en las Normas Internacionales de
Información Financiera adoptadas por la Unión Europea.
Sin embargo, en relación con las cuentas consolidadas se
consideró adecuado que las sociedades que no tuvieran valores admitidos a cotización
pudieran aplicar voluntariamente las mencionadas normas a partir de 1 de enero de 2005.
En este sentido, la disposición final undécima de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
incorporó en nuestro Derecho Mercantil Contable las citadas Normas Internacionales de
Información Financiera, adoptadas por la Unión Europea, a los exclusivos efectos de las
cuentas anuales consolidadas. En concreto, para los ejercicios que comiencen a partir del
1 de enero de 2005, la decisión consistió en obligar a formular sus cuentas anuales
consolidadas de acuerdo con estas normas, si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de
las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y en permitir a las restantes sociedades
su aplicación voluntaria.
En este contexto y atendiendo a las razones expuestas, es
donde debe situarse la presente reforma de la Legislación mercantil en materia contable
incluida en el Código de Comercio y TRLSA. Sobre la base del marco jurídico establecido
por las Directivas contables, la filosofía que ha presidido la elaboración de la Ley y
que debe guiar su posterior desarrollo reglamentario, ha sido la de ajustarse a los
criterios incluidos en los Reglamentos de la Unión Europea por los que se adoptan las
Normas Internacionales de Información Financiera, en aquellos aspectos sustanciales que
dichos Reglamentos regulen con carácter obligatorio.
Con esta finalidad, se ha incorporado en el Código de
Comercio en sintonía con los citados Reglamentos europeos, las notas de seguridad y
estabilidad necesarias para inspirar y servir de punto de referencia a las normas
concretas de valoración y presentación de la información financiera, que permitan
fundamentar la normativa contable «ad futurum», haciendo posible su adaptación a la
coyuntura económica y social de cada momento.
En concreto, se mantienen y, en ocasiones, se hacen
explícitos en las normas legales, los fundamentos, principios y conceptos básicos, con
los que se elaboran las cuentas anuales, cediéndose al ámbito reglamentario el
desarrollo de aspectos de mayor contenido de técnica contable, así como de aquellos
otros en los que se considera suficiente que la norma legal fije los límites de
actuación de la habilitación reglamentaria, estableciéndose como referente, en todo
caso, el marco de las Directivas Comunitarias y los Reglamentos de la Unión Europea.
III
Para alcanzar este objetivo, el apartado uno del
artículo primero de la Ley da nueva redacción a la sección segunda, «De las
cuentas anuales», del título III, del libro primero del Código de Comercio,
artículos 34 a 41, en los que se ha delimitado la estructura básica del modelo
contable, recogiendo los nuevos documentos que junto al balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias, y la memoria, componen un conjunto completo de estados financieros de acuerdo
con los pronunciamientos internacionales. Se ha incorporado la definición de los
elementos patrimoniales incluidos en las cuentas anuales. Se ha matizado el contenido de
alguno de los principios contables, incorporado la moneda funcional, e incluido con
carácter general, con efectos tanto en las cuentas anuales individuales como en las
consolidadas, el criterio del valor razonable para determinados elementos patrimoniales.
En particular, los nuevos documentos que componen las
cuentas anuales son un estado que recoja los cambios en el patrimonio neto (ECPN), y un
estado de flujos de efectivo (EFE), que a diferencia de aquél solamente deberá
formularse por las empresas que no puedan formular balance, ECPN y memoria abreviados. El
nuevo artículo 175 del TRLSA recoge tal dispensa.
Por lo demás, el nuevo artículo 35 del Código de
Comercio mantiene el criterio de adscripción de las partidas previsto hasta la fecha en
el actual artículo 184 del TRLSA (que queda sin contenido) y coincidente con la
clasificación corriente-no corriente.
La cuenta de pérdidas y ganancias continúa siendo el
documento que, con carácter general, recoge los ingresos y gastos del ejercicio. No
obstante, la principal novedad viene dada por el hecho de que, en el nuevo modelo
contable, el ECPN recogerá el registro de ciertos ingresos ocasionados por variaciones de
valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable que, cuando se cumplan
las circunstancias previstas para ello, revertirán a la cuenta de pérdidas y ganancias.
En este sentido, el ECPN estará formado por dos partes. La
primera comprenderá el resultado del ejercicio (saldo de la cuenta de pérdidas y
ganancias), y los ingresos y gastos que deban imputarse directamente al patrimonio neto.
La segunda recogerá las variaciones en el patrimonio neto de la empresa, incluidas las
originadas por las transacciones con los socios o propietarios de la misma cuando actúen
como tales. Se informará igualmente de los cambios en criterios contables y de las
correcciones de errores.
Cabe destacar también la modificación introducida en
relación con la información comparativa del ejercicio anterior a incorporar en las
cuentas anuales. En concreto, se exige la inclusión en la memoria de las cuentas anuales
de información de carácter cualitativo, cuando sea significativa para ofrecer la imagen
fiel de la empresa.
Un aspecto sustancial de la presente reforma es la
incorporación al Código de Comercio de las definiciones de los elementos integrantes de
las cuentas anuales: activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos.
En concreto, por lo que se refiere a determinados elementos
de balance debe resaltarse que la convergencia del Derecho Mercantil Contable interno
(Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo) con las normas internacionales,
originará un cambio fundamental en la calificación económico-contable de algunos
instrumentos financieros utilizados por las empresas españolas para obtener los recursos
necesarios para el desempeño de su actividad. En particular, determinadas acciones
rescatables y acciones o participaciones sin voto.
De acuerdo con estas definiciones, puede comprobarse que el
nuevo modelo contable exigirá una delimitación más precisa de las partidas incluidas en
el patrimonio neto, a partir de la definición de los pasivos. Este análisis deberá
atender no sólo a la forma jurídica, sino especialmente a la realidad económica de las
operaciones, habiéndose incluido este aspecto de manera explícita en el
artículo 34, apartado 2, del Código de Comercio. Es decir, se exige en última
instancia una calificación de los hechos económicos atendiendo a su fondo, tanto
jurídico como propiamente económico, al margen de los instrumentos que se utilicen para
su formalización.
No obstante, en aras de mantener la deseable neutralidad de
la reforma contable sobre la regulación mercantil, el nuevo párrafo segundo del apartado
1, letra c) del artículo 36 tiene como finalidad ajustar el concepto de patrimonio
neto desarrollado a nivel contable, con la regulación que en la Ley de Sociedades
Anónimas y en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada se realiza a partir de dicha
magnitud.
Por lo que atañe a los criterios de valoración, el
artículo 38, partiendo de la actual redacción del Código de Comercio, complementa
su contenido matizando el alcance del principio de prudencia, desarrollando la regla
valorativa del precio de adquisición o coste histórico para los pasivos, y recogiendo de
forma expresa la obligación de emplear en cualquier caso la moneda o monedas funcionales
en que opere la empresa. Todo ello, con la finalidad de establecer los principios y
criterios fundamentales para contabilizar los elementos integrantes de las cuentas
anuales.
A tal efecto, en sintonía con los pronunciamientos
internacionales se considera conveniente suprimir el carácter preferente con que el
principio de prudencia se enuncia en el artículo 38 del Código de Comercio, sin
perjuicio de mantener la necesaria protección patrimonial que nuestro ordenamiento
jurídico busca con este mandato. Se sustituye la referencia a los «riesgos previsibles»
y «pérdidas eventuales», por la de «riesgos», permitiendo con esta nueva redacción
del principio de prudencia, alcanzar y hacer compatibles los dos objetivos descritos en
los párrafos anteriores: mantenimiento de la protección patrimonial y acercamiento a las
normas internacionales. Adicionalmente, se requiere prudencia en las estimaciones a
realizar en condiciones de incertidumbre. Por tanto, ante las mismas notas de relevancia y
fiabilidad en la información suministrada, la medición siempre deberá corresponderse
con la estimación más conservadora.
En la nueva letra h) del artículo 38 se impone la
obligación de valorar los elementos de las cuentas anuales en su moneda funcional, que es
la moneda del entorno económico en el que opera la empresa. Sin embargo, la formulación
y depósito de las cuentas anuales deberá seguir realizándose en euros.
Al margen de la nueva redacción de los principios
contables, uno de los aspectos fundamentales de la reforma consiste en incorporar en el
Código de Comercio con carácter general, y junto a la regla valorativa del precio de
adquisición, el otro criterio de valoración que contemplan las normas internacionales
adoptadas. El criterio del valor razonable. No obstante, es preciso tener en cuenta que la
regulación que ahora se incorpora en el Código de Comercio con un alcance general,
cuentas anuales individuales y consolidadas, ya estaba vigente en relación a estas
últimas, en virtud del artículo 46, regla 9.ª
En cualquier caso, con la finalidad de hacer uso en todo
momento de las opciones más conservadoras incluidas en las normas internacionales
adoptadas, el empleo del valor razonable se ha limitado a determinados instrumentos
financieros. Sin embargo, la utilización de este criterio valorativo en otros elementos
patrimoniales y las más que probables reformas que en un futuro puedan realizarse a nivel
comunitario, hacen aconsejable incluir en el apartado 5 del artículo 38.bis una
remisión reglamentaria para poder extender en nuestro Derecho Mercantil Contable este
criterio de valoración a nuevos elementos patrimoniales, siempre que dichos elementos se
valoren con carácter único de acuerdo con este criterio en los Reglamentos de la Unión
Europea por los que se adoptan las citadas normas internacionales.
La regla general es imputar las variaciones de valor
derivadas del criterio del valor razonable al resultado del ejercicio. Sin embargo,
también se prevé la imputación directa al patrimonio neto para determinadas
transacciones y elementos patrimoniales. Las variaciones de valor incluidas en esta
partida de ajuste por valor razonable deberán llevarse a la cuenta de pérdidas y
ganancias cuando se produzca la baja, deterioro, transmisión o cancelación de los
correspondientes elementos.
Para concluir con las modificaciones fundamentales
incorporadas en los actuales principios y normas de valoración, requiere una mención
especial el nuevo tratamiento contable previsto para el fondo de comercio. La NIIF 3
Combinaciones de negocios, adoptada por el Reglamento (CE) N.º 2236/2004, de la Comisión
de 29 de diciembre de 2004, indica que el fondo de comercio no se amortiza,
contabilizándose al cierre de cada ejercicio al coste menos cualquier pérdida por
deterioro del valor acumulada.
De acuerdo con el objetivo establecido para la reforma,
«fijar la base legal compatible con las normas internacionales», este nuevo tratamiento
contable incorporado en la NIIF 3 condiciona indudablemente el criterio que en España
debe incluirse en el Código de Comercio. En el artículo 39, apartado 4, se
incorpora un tratamiento del fondo de comercio de acuerdo con el criterio incluido en el
Reglamento europeo, en sustitución del actualmente previsto de forma expresa, y en
sentido contrario, en el artículo 194 del TRLSA.
Adicionalmente, el apartado nueve del artículo segundo
y la disposición derogatoria dejan sin contenido el artículo 194 del TRLSA. Por
tanto, desaparece la limitación incluida en este artículo respecto a la
prohibición de repartir beneficios o reservas en tanto el fondo de comercio no estuviera
amortizado, a menos que se contara con reservas disponibles por igual importe. Sin
embargo, en el apartado doce del artículo segundo de la Ley se incorpora una
restricción al reparto de beneficios relacionada con el fondo de comercio, estableciendo
la obligación de dotar sistemáticamente una reserva indisponible por la cuantía de la
potencial amortización que se habría practicado por este activo.
IV
El apartado dos del artículo primero da nueva
redacción a la sección tercera del título III del Código de Comercio,
artículos 42 a 49, con la finalidad de regular a nivel legal los aspectos
fundamentales relativos a la consolidación de cuentas anuales que posteriormente serán
objeto de desarrollo reglamentario.
Debe resaltarse la modificación arbitrada en el
artículo 42 del Código de Comercio respecto a la redacción incorporada en el
artículo 106.Dos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. En la nueva redacción
del artículo 42 del Código de Comercio ya no se hace referencia al concepto de
unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar.
Queda, pues, configurado el grupo a efectos de la
obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados como aquellas
situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el
control sobre las demás. Adicionalmente, de conformidad con la nueva redacción del
artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, se solicita en la memoria de las
cuentas anuales individuales de la sociedad de mayor activo, cierta información sobre las
magnitudes del conjunto de sociedades españolas sometidas a una misma unidad de
decisión.
Una vez definida la obligación de consolidar y las
sociedades dispensadas de formular cuentas anuales consolidadas, atendiendo a la
competencia que sobre esta materia corresponde a cada Estado miembro, en el
artículo 43.bis se reproduce el ámbito de aplicación de las normas internacionales
de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, de conformidad con la decisión adoptada
en la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
En cualquier caso, es preciso recordar en este punto que
todas las sociedades que elaboren cuentas consolidadas en España, deberán aplicar la
definición de grupo incluida en el artículo 42 del Código de Comercio, y las
dispensas a la obligación de consolidar recogidas en su artículo 43. Asimismo,
todas aquellas sociedades que apliquen obligatoria o voluntariamente las citadas normas
internacionales deberán incluir en la memoria las indicaciones 1.ª a 9.ª del
artículo 48, en tanto son informaciones exigidas por la Séptima Directiva que sin
embargo no están previstas en las normas internacionales.
La principal novedad incorporada en la regla 1.ª del
artículo 46 del Código de Comercio en relación con los aspectos valorativos
inherentes a la consolidación, y en consecuencia a la combinación de empresas es la
valoración por su valor razonable, de los activos adquiridos, los pasivos asumidos y, en
su caso, de las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen. En su
redacción actual dicha valoración se realizaba sobre la base de su valor contable, si
bien la posterior imputación de la diferencia de consolidación que pudiera existir
llevaría, con carácter general, a una solución equivalente a la contemplada en la nueva
redacción.
La diferencia positiva que subsista después de la
compensación deberá contabilizarse de acuerdo con lo dispuesto para el fondo de comercio
en el artículo 39, apartado 4, del Código Comercio. Es decir, no deberá
amortizarse sin perjuicio de evaluar, al menos, al cierre del ejercicio el deterioro de su
valor.
En el artículo 47, apartado 3, se definen las
sociedades asociadas en los términos previstos en el artículo 33 de la Séptima
Directiva, estableciéndose la presunción general, salvo prueba en contrario, de que
existe influencia significativa sobre otra sociedad, que se calificará como asociada,
cuando se posea una participación de, al menos, el 20 por ciento de sus derechos de
voto, en sintonía con el criterio incluido en las normas internacionales.
V
El artículo segundo de la Ley modifica el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, manteniendo con pequeños cambios la actual
redacción de los artículos 171, 172, 173, 174, 181 (nuevo artículo 175), 190
(nuevo artículo 176), 199, 200, 201 y 202 de las secciones primera a séptima del
capítulo VII del TRLSA. Sin embargo, el apartado nueve del artículo segundo deja
sin contenido el resto del articulado que hasta la fecha desarrollaba aspectos ya
regulados en el Código de Comercio o descendían a un nivel de detalle que se considera
debe trasladarse al ámbito reglamentario (en concreto, la estructura de los documentos y
determinados criterios de valoración de los elementos que integran las cuentas anuales).
Así, en el nuevo texto de Código de Comercio queda
recogida la regulación contable relativa a la elaboración de las cuentas anuales,
mientras que las obligaciones relativas a la formulación, auditoría, aprobación,
depósito y publicación quedan recogidas en la legislación específica de cada forma
jurídica societaria, sin perjuicio de la regulación contenida en los artículos 37
y 41 del Código de Comercio.
En relación con los modelos de cuentas anuales cabe indicar
que se produce una actualización de los límites para la formulación de balance y cuenta
de pérdidas y ganancias abreviada, respecto a la última actualización que se efectuó
por el artículo 1 del Real Decreto 572/1997, de 18 de abril.
VI
Por otra parte, de la redacción propuesta para los
artículos 35 y 38.bis del Código de Comercio se desprende la posibilidad de no
imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias, ingresos y gastos que hasta la fecha sí
contribuían a la formación del resultado del ejercicio, así como la de imputar
directamente al patrimonio neto gastos que hasta la fecha se imputaban a la cuenta de
resultados y plusvalías latentes que hoy en día no tenían reflejo contable.
Circunstancia que motiva la necesidad de adecuar los artículos del TRLSA que
incluyen la referencia a estos conceptos. A tal efecto, los apartados cinco, seis, siete,
doce, trece y catorce del citado artículo segundo de la Ley dan nueva redacción a
los artículos 163, 164, 167, 213, 260 y 262 del TRLSA, y los apartados dos a
cinco del artículo tercero a los artículos 79, 82, 104 y 142 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. Todo ello, con la finalidad de que el importe del
resultado del ejercicio y del patrimonio, se sigan utilizando como magnitudes de
referencia en el ordenamiento jurídico mercantil.
Por otra parte, en aras de mantener la neutralidad mercantil
de la reforma contable, los ajustes negativos contabilizados directamente en el patrimonio
neto deberán calificarse como pérdidas a los efectos regulados en el TRLSA y en la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que la vigente regulación ya
exige su registro en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Asimismo, y teniendo en cuenta la definición de pasivo
incorporada en el artículo 36 del Código de Comercio, se han modificado los
artículos 75, 79, 81 y 84 del TRLSA y el artículo 40 bis de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, para referenciar correctamente la ubicación en el
balance de determinadas reservas.
VII
En la disposición adicional primera de la Ley se establece
la obligación de depósito en el registro mercantil de las cuentas anuales consolidadas
de las sociedades que apliquen las normas internacionales, ajustándose a los modelos
aprobados reglamentariamente. Esta exigencia trae causa de la necesidad de homogeneizar la
información financiera recogida en las cuentas anuales que se elaboren de acuerdo con los
Reglamentos de la Unión Europea, dado que en los mismos no se recogen modelos
obligatorios de cuentas anuales.
La disposición adicional segunda de la Ley tiene por
finalidad establecer la excepción de incluir la información solicitada en la indicación
decimocuarta del artículo 200 del TRLSA a las sociedades mercantiles estatales,
autonómicas y locales, así como ordenar la continuación de la formulación de las
cuentas anuales consolidadas de las entidades públicas empresariales y otras entidades
del sector público estatal, con arreglo a los criterios establecidos por las normas que
regulan la elaboración de la Cuenta General del Estado, sin que sea de aplicación a
éstas últimas, la obligación de consolidar establecida en el Código de Comercio, con
la excepción de las sociedades mercantiles dominantes, a las que resulta de aplicación
la obligación de consolidar contenida en la regulación mercantil en materia contable.
Las disposiciones adicionales quinta y sexta tienen como
objetivo la reducción de costes notariales, registrales y de otra índole que se producen
en la actualidad derivados de la obligación de contratar anualmente a los auditores una
vez concluido el periodo inicial de contratación, sustituyéndola por la posibilidad de
contratar por períodos de un máximo de tres años.
La disposición adicional octava de la Ley regula las
modificaciones del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que son necesarias realizar como
consecuencia de la reforma contable. Ello es consecuencia de que este Impuesto parte del
resultado contable para determinar la base imponible sometida a tributación, por lo que
cualquier modificación de dicho resultado afecta a la determinación de esa base
impositiva siendo, por tanto, necesaria su adaptación al nuevo marco contable.
Las modificaciones en dicho Impuesto se han realizado
persiguiendo que afecten lo menos posible a la cuantía de la base imponible que se deriva
de las mismas, en comparación con la regulación anterior, es decir, se pretende que el
Impuesto sobre Sociedades tenga una posición neutral en la reforma contable. Una muestra
de lo anterior es el nuevo tratamiento fiscal del fondo de comercio, el cual se seguirá
depreciando a efectos fiscales aún cuando a efectos contables no se amortice y, por
tanto, no se registre ningún gasto por este concepto.
Asimismo se da nueva redacción al régimen de las
deducciones por reinversión al objeto de permitir que las desinversiones e inversiones en
valores representativos de entidades que tienen un marcado carácter empresarial puedan
aplicar este incentivo y no se vean discriminadas por el tipo de actividad que desarrolla
la entidad de cuyo capital son representativos esos valores, lo cual permite aumentar la
neutralidad en su aplicación y, por otro lado, se consigue aumentar el nivel de
inversiones en actividades productivas, fin último de este incentivo fiscal.
Al margen de las modificaciones basadas en la reforma
contable, se introduce en el Impuesto un nuevo régimen fiscal sobre los ingresos
derivados de la cesión de patentes y otros activos intangibles que hayan sido creados por
la empresa en el marco de una actividad innovadora, en particular, se establece una
exención parcial de los citados ingresos, siempre que tengan un carácter eminentemente
tecnológico que permitirá estimular a las empresas para que desarrollen este tipo de
actividades, favoreciendo la internacionalización de las empresas innovadoras y, al mismo
tiempo, se reduce la dependencia tecnológica del exterior de nuestras empresas,
enlazándose este régimen con los incentivos fiscales a las actividades de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica, dado que los incentivos fiscales
continúan aplicándose sobre los resultados positivos de estas actividades cuando se
exploten mediante la cesión a terceros de los derechos creados y, por tanto, no se agotan
con la creación de estos activos intangibles.
Asimismo, se introduce una modificación del régimen fiscal
de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, al objeto de adecuarlo a
la realidad económica de la actividad desarrollada por estos montes, permitiendo aumentar
el plazo de que disponen para reinvertir los beneficios que obtengan, lo cual se
traducirá en la mejora de su conservación y explotación, favoreciendo el desarrollo
medioambiental de los mismos.
Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica y
con el fin de facilitar la gestión recaudatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se
modifica la regulación del sujeto pasivo de dicho impuesto en los supuestos en que
recaiga sobre inmuebles de características especiales. Igualmente, se dota de mayor
precisión a la determinación de los elementos materiales que forman parte de estos
inmuebles y que, en consecuencia, deben tenerse en cuenta en su valoración, al tiempo que
se introduce un elemento de moderación fiscal mediante el establecimiento de una
reducción en el citado tributo local.
La disposición transitoria de la Ley recoge la regla
general a seguir en la primera aplicación de los nuevos criterios contenidos en el
Código de Comercio y TRLSA, sin perjuicio del desarrollo reglamentario más pormenorizado
que se realizará en el Plan General de Contabilidad.
Por último, se considera conveniente derogar el régimen
simplificado de la contabilidad regulado en el artículo 141 y la disposición
adicional duodécima y decimocuarta de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, dada la escasa utilización que se está realizando del mismo. En consecuencia,
quedaría igualmente derogado su actual desarrollo reglamentario aprobado por Real Decreto
296/2004, de 20 de febrero. El objetivo que se perseguía con el régimen simplificado era
la aplicación gradual de un modelo contable general, de tal forma que para ciertas
operaciones que se realicen de forma generalizada, se fijó una simplificación de los
criterios de registro y valoración, y para las restantes, con carácter general, se
redujo la información a facilitar en la memoria. Una vez superada una determinada
dimensión económica las empresas deberían incorporarse al modelo contable general.
Sin embargo, en la práctica la aplicación del citado
régimen no ha sido lo suficientemente relevante como para justificar su mantenimiento, y
se ha considerado de mayor utilidad que nuestras pequeñas y medianas empresas cuenten con
una herramienta adaptada a sus operaciones habituales, facilitándoles de esta manera el
cumplimiento de sus obligaciones contables, por lo que la disposición final primera de la
Ley recoge una habilitación específica para que el Gobierno apruebe un Plan General de
Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa, que dentro del marco del Plan General de
Contabilidad, reducirá sus contenidos, así como podrá incluso simplificar algunos
criterios valorativos teniendo en consideración la normativa que la Unión Europea pueda,
en su caso, haber aprobado al respecto.
La reforma que ahora se acomete debe lograr no sólo la
armonización del Derecho Mercantil Contable español con el europeo, sino también de las
propias normas contables sectoriales aprobadas en nuestro país con los criterios
generales incluidos en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo de
carácter general, en aras de garantizar que la información suministrada a los usuarios
de las cuentas anuales ha sido elaborada sobre la base de criterios contables uniformes y
homogéneos.
Artículo primero. Modificación del Código de
Comercio.
Apartado uno.-La sección segunda, «De las cuentas
anuales», del título III del Libro primero del Código de Comercio queda redactada de la
forma siguiente:
«Artículo 34.
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular
las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un
estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado
de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición
legal.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y
mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de
la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la
contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su
forma jurídica.
3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea
suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones
complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicación de una
disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que
deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos
casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y
los resultados de la empresa.
5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando
los valores en euros.
6. Lo dispuesto en la presente sección también será
aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica formule y publique
cuentas anuales.
Artículo 35.
1. En el balance figurarán de forma separada el activo, el
pasivo y el patrimonio neto.
El activo comprenderá con la debida separación el activo
fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La adscripción de los elementos
patrimoniales del activo se realizará en función de su afectación. El activo circulante
o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o
realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter
general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se
produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del
ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes.
En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el
pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo circulante o corriente
comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se
espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo
máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás
elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada
las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o
vencimiento.
En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los
fondos propios de las restantes partidas que lo integran.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado
del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y
distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma
separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los
gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las
variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los
ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de
activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.
La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta
de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las
actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones
sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos
directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de
repercusión.
3. El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto
tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados
por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos
en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio
neto. La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos
los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa
cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto
debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.
4. El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto,
debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los
pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de
efectivo producidos en el ejercicio.
5. La memoria completará, ampliará y comentará la
información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
6. En cada una de las partidas de las cuentas anuales
deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes
al ejercicio inmediatamente anterior.
Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de
la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos
relativos a la situación del ejercicio anterior.
7. La estructura y el contenido de los documentos que
integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
8. La estructura de estos documentos no podrá modificarse
de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre que esté debidamente
justificado y se haga constar en la memoria.
Artículo 36.
1. Los elementos del balance son:
a) Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados
económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que
la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro.
b) Pasivos: obligaciones actuales surgidas como consecuencia
de sucesos pasados, cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de
recursos que puedan producir beneficios económicos. A estos efectos, se entienden
incluidas las provisiones.
c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los
activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones
realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus
socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los
resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.
A los efectos de la distribución de beneficios, de la
reducción obligatoria del capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de
acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades
de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique
como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en el
importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de
las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado
contablemente como pasivo.
2. Los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del
estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son:
a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el
ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de
disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios
o propietarios.
b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el
ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de
reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones
a los socios o propietarios.
Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la
cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su
imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que
muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente
sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.
Artículo 37.
1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las
siguientes personas, que responderán de su veracidad:
1.º Por el propio empresario, si se trata de persona
física.
2.º Por todos los socios ilimitadamente responsables por
las deudas sociales.
3.º Por todos los administradores de las sociedades.
2. En los supuestos a que se refieren los números 2.º y
3.º del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos
indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas
se hubieran formulado.
Artículo 38.
El registro y la valoración de los elementos integrantes de
las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a
los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las
siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa
continúa en funcionamiento.
b) No se variarán los criterios de valoración de un
ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este
principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre
del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el
ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del
balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en
la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos
integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre
la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy
significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En
cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por
deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como
con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y
valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se
refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de
su pago o de su cobro.
e) Salvo las excepciones previstas reglamentariamente, no
podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las de gastos e ingresos, y se
valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición,
o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a
cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las
provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe
necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del balance.
g) Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose
las circunstancias descritas en el artículo 36 de este Código para cada uno de los
elementos incluidos en las cuentas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un
adecuado grado de fiabilidad.
h) Los elementos integrantes de las cuentas anuales se
valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación en
euros.
i) Se admitirá la no aplicación estricta de algunos
principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho
produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
Artículo 38 bis.
1. Se valorarán por su valor razonable los siguientes
elementos patrimoniales:
a) Los activos financieros que formen parte de una cartera
de negociación, se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos
financieros derivados.
b) Los pasivos financieros que formen parte de una cartera
de negociación, o sean instrumentos financieros derivados.
2. Con carácter general, el valor razonable se calculará
con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos elementos para los que no pueda
determinarse un valor de mercado fiable, el valor razonable se obtendrá mediante la
aplicación de modelos y técnicas de valoración con los requisitos que
reglamentariamente se determine.
Los elementos que no puedan valorarse de manera fiable de
acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se valorarán con arreglo a lo
dispuesto en el apartado f) del artículo 38.
3. Al cierre del ejercicio, y no obstante lo dispuesto en el
artículo 38 apartado c), las variaciones de valor originadas por la aplicación del
criterio del valor razonable se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin
embargo, dicha variación se incluirá directamente en el patrimonio neto, en una partida
de ajuste por valor razonable, cuando:
a) Sea un activo financiero disponible para la venta.
b) El elemento implicado sea un instrumento de cobertura con
arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas que permita no registrar en la cuenta
de pérdidas y ganancias, en los términos que reglamentariamente se determinen, la
totalidad o parte de tales variaciones de valor.
4. Las variaciones acumuladas por valor razonable, salvo las
imputadas al resultado del ejercicio, deberán lucir en la partida de ajuste por valor
razonable hasta el momento en que se produzca la baja, deterioro, enajenación, o
cancelación de dichos elementos, en cuyo caso la diferencia acumulada se imputará a la
cuenta de pérdidas y ganancias.
5. Los instrumentos financieros no mencionados en el
apartado 1 podrán valorarse por su valor razonable en los términos que
reglamentariamente se determinen, dentro de los límites que establezcan las normas
internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión
Europea.
Asimismo, reglamentariamente podrá establecerse la
obligación de valorar por su valor razonable otros elementos patrimoniales distintos de
los instrumentos financieros, siempre que dichos elementos se valoren con carácter único
de acuerdo con este criterio en los citados Reglamentos de la Unión Europea.
En ambos casos, deberá indicarse si la variación de valor
originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio,
debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el
patrimonio neto.
Artículo 39.
1. Los activos fijos o no corrientes cuya vida útil tenga
un límite temporal deberán amortizarse de manera racional y sistemática durante el
tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su vida útil no esté temporalmente
limitada, cuando se produzca el deterioro de esos activos se efectuarán las correcciones
valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha
de cierre del balance.
2. Cuando exista un deterioro en el valor de los activos
circulantes o corrientes, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el
fin de atribuir a estos activos el valor inferior de mercado o cualquier otro valor
inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de
cierre del balance.
3. La valoración por el valor inferior, en aplicación de
lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrá mantenerse si las razones que
motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir, salvo cuando deban
calificarse como pérdidas irreversibles.
4. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el
activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su importe no será objeto de amortización, pero deberán
practicarse las correcciones de valor pertinentes, al menos anualmente, en caso de
deterioro. Las pérdidas por deterioro del fondo de comercio tendrán carácter
irreversible.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar de
los ajustes realizados en el fondo de comercio desde su adquisición.
Artículo 40.
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que
obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la
condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33
de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas
anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de
jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés
legítimo.
2. En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario
caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la
auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales
en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un
ejemplar del informe realizado.
Artículo 41.
1. Para la formulación, sometimiento a la auditoría,
depósito y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirán por sus respectivas
normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando
a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas
o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de
Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su sección 9.ª»
Apartado dos.-La sección tercera «Presentación de las
cuentas de los grupos de sociedades», del título III del libro primero del Código de
Comercio queda redactada de la forma siguiente:
«Artículo 42.
1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará
obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma
prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda
ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se
presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se
encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de
los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con
terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los
miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que
deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente
anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los
miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano
de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por
ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos
administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la
entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o
a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad
dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con
cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las cuentas anuales y el
informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de
formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a
su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales
consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los
términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa
dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su
domicilio social.
4. La junta general de la sociedad obligada a formular las
cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de
controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores
verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del
grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a
consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las
sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las
cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así
como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las
cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de
cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad
con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación
a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y
publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea
posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del
presente artículo.
Artículo 43.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se
cumple alguna de las situaciones siguientes:
1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la
sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas
cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la
formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las
sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
2.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la
legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha
legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última
sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los
accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la
formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso
será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación,
se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a
la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de
establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el
domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante,
así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el
Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad
Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
d) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 43 bis.
Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las
sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de
información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
No obstante, también les serán de aplicación los
artículos 42, 43 y 49 de este Código. Asimismo, deberán incluir en las cuentas
anuales consolidadas la información contenida en las indicaciones 1.ª a 9.ª del
artículo 48 de este Código.
b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las
sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrán optar por la aplicación de las
normas de contabilidad incluidas en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por
las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la
Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán
elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas, siéndoles igualmente
de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra a) de este artículo.
Artículo 44.
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el
patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados.
Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el
informe de gestión consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse con
claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación.
Cuando la aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la
imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportarán en la memoria las
informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicación de una
disposición contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen
fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición no será aplicable. En
tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y
los resultados del grupo.
3. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la
misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad obligada a consolidar. Si la fecha de
cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidación difiere en más de
tres meses de la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se
hará mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las
consolidadas.
4. Cuando la composición de las empresas incluidas en la
consolidación hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, las cuentas
anuales consolidadas deberán incluir en la memoria la información necesaria para que la
comparación de sucesivos estados financieros consolidados muestre los principales cambios
que han tenido lugar entre ejercicios.
5. Las cuentas consolidadas deberán ser formuladas
expresando los valores en euros.
6. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán
firmados por todos los administradores de la sociedad obligada a formularlos, que
responderán de la veracidad de los mismos. Si faltara la firma de alguno de ellos, se
señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.
Artículo 45.
1. Los elementos del activo, pasivo, ingresos y gastos
comprendidos en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de
acuerdo con los criterios incluidos en este Código y sus disposiciones de desarrollo.
2. Si algún elemento del activo, pasivo, ingresos y gastos
comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de
la misma, según métodos no uniformes al aplicado en la consolidación, dicho elemento
debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva
valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel
del grupo.
3. La estructura y contenido de las cuentas anuales
consolidadas se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente, en sintonía con lo
dispuesto en el artículo 35 de este Código para las cuentas anuales individuales.
4. En el balance consolidado se indicará en una partida
específica del patrimonio neto, con denominación adecuada, la participación
correspondiente a los socios externos o intereses minoritarios del grupo.
Artículo 46.
Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades
del grupo se incorporarán en las cuentas anuales consolidadas aplicando el método de
integración global. En particular, se realizará mediante la aplicación de las
siguientes reglas:
1.ª Los valores contables de las participaciones en el
capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad
dominante se compensarán, en la fecha de adquisición, con la parte proporcional que
dichos valores representen en relación con el valor razonable de los activos adquiridos y
pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en
el caso de adquisiciones sucesivas de participaciones.
2.ª La diferencia positiva que subsista después de la
compensación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial,
con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las
modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser
importantes. Esta diferencia se tratará conforme a lo establecido para el fondo de
comercio en el artículo 39.4 de este Código.
Si la diferencia fuera negativa deberá llevarse
directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
3.ª Los elementos del activo y del pasivo de las sociedades
del grupo se incorporarán al balance consolidado, previa aplicación de lo establecido en
el artículo 45 de este Código, con las mismas valoraciones con que figuran en los
respectivos balances de dichas sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla
1.ª, en cuyo caso se incorporarán sobre la base del valor razonable de los activos
adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que
reglamentariamente se determinen, en la fecha de primera consolidación, una vez
consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha.
4.ª Los ingresos y los gastos de las sociedades del grupo,
se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas, salvo en los casos en que aquéllos
deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
5.ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y
créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos
relativos a las transacciones entre dichas sociedades, y los resultados generados a
consecuencia de tales transacciones, que no estén realizados frente a terceros. Sin
perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes
procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la
consolidación.
Artículo 47.
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación
gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta
podrá incluirse en las cuentas consolidadas aplicando el método de integración
proporcional, es decir, en proporción al porcentaje que de su capital social posean las
sociedades incluidas en la consolidación.
2. Para efectuar esta consolidación proporcional se
tendrán en cuenta, con las necesarias adaptaciones, las reglas establecidas en el
artículo anterior.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza
una influencia significativa en la gestión de otra sociedad no incluida en la
consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella que,
creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a la actividad
de la sociedad, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una
partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una
participación en el sentido expresado, cuando una o varias sociedades del grupo posean,
al menos, el 20 por ciento de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al
grupo.
4. Se incluirán en las cuentas consolidadas aplicando el
procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación, todas las
sociedades incluidas en el apartado 3, así como las sociedades del apartado 1 que no se
consoliden a través del método de integración proporcional. La opción establecida para
las sociedades del apartado 1, se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las
sociedades que se encuentren en dicha situación.
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) Cuando se aplique por primera vez el procedimiento de
puesta en equivalencia, el valor contable de la participación en las cuentas consolidadas
será el importe correspondiente al porcentaje que represente dicha participación, en el
momento de la inversión, sobre el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos
asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente
se determinen. Si la diferencia que resulta entre el coste de la participación y el valor
a que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el importe en libros de la
inversión y se pondrá de manifiesto en la memoria, siéndole de aplicación lo dispuesto
en el artículo 46. Si la diferencia es negativa deberá llevarse directamente a la
cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en
el caso de adquisiciones de participaciones sucesivas.
b) Las variaciones experimentadas en el ejercicio en curso,
en el patrimonio neto de la sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el
procedimiento de puesta en equivalencia, una vez eliminada la proporción procedente de
los resultados generados en transacciones entre dicha sociedad y la sociedad que posee la
participación, o cualquiera de las sociedades del grupo, que no estén realizados frente
a terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de dicha
participación en la proporción que corresponda, una vez consideradas las amortizaciones
y deterioros producidos desde la fecha en la que el método se aplique por primera vez.
c) Los beneficios distribuidos por la sociedad incluida en
las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia,
reducirán el valor contable de la participación en el balance consolidado.
Artículo 48.
Además de las menciones prescritas por otras disposiciones
de este Código y por la Ley de Sociedades Anónimas, con las necesarias adaptaciones en
atención al grupo de sociedades, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las
indicaciones siguientes:
1.ª El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en
la consolidación; la participación y porcentaje de derechos de voto que tengan las
sociedades comprendidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio
nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la
consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del
artículo 42 en el que se ha basado la consolidación, identificando la vinculación
que les afecta para configurarlas dentro de un grupo. Esas mismas menciones deberán darse
con referencia a las sociedades del grupo que queden fueran de la consolidación, porque
no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas
anuales consolidadas, indicando los motivos de la exclusión.
2.ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se
aplique el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación en
virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47, con indicación de la
fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las sociedades
comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio nombre, pero
por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las
sociedades en las que se haya prescindido de lo dispuesto en el artículo 47, cuando
las participaciones en el capital de estas sociedades no tenga un interés significativo
para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas, debiendo mencionarse la
razón por la que no se ha aplicado este método.
3.ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se
les haya aplicado el método de integración proporcional en virtud de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la dirección
conjunta, y la fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las
sociedades comprendidas en la consolidación o una persona que actúa en su propio nombre,
pero por cuenta de ellas.
4.ª El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas
en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la consolidación,
posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por
cuenta de aquéllas, un porcentaje no inferior al 5 por ciento de su capital. Se indicará
la participación en el capital y porcentaje de derechos de voto, así como el importe del
patrimonio neto y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas
hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo presenten un
interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas.
5.ª El número medio de personas empleadas en el curso del
ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación, distribuido por
categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y
ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio.
Se indicará por separado el número medio de personas
empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 del artículo 47.
6.ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de
cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y
los miembros del órgano de administración, ambos de la sociedad dominante, cualquiera
que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de
pago de prima de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de los
órganos de administración y del personal de alta dirección. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por concepto retributivo. Cuando los miembros del órgano de
administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a
las personas físicas que los representan.
7.ª El importe de los anticipos y créditos concedidos al
personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, ambos de
la sociedad dominante, por cualquier sociedad del grupo, con indicación del tipo de
interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como
las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera.
Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos al personal de alta
dirección y a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al
grupo a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del órgano de
administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a
las personas físicas que los representan.
8.ª La naturaleza y el propósito de negocio de los
acuerdos no incluidos en el balance consolidado, así como el impacto financiero de estos
acuerdos, en la medida en que esta información sea significativa y necesaria para
determinar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación
consideradas en su conjunto.
9.ª El importe desglosado por conceptos de los honorarios
por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de cuentas, así
como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
10.ª Transacciones significativas, distintas de las
intragrupo, realizadas entre cualquiera de las sociedades incluidas en el grupo con
terceros vinculados, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier
otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de
la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en
su conjunto.
Artículo 49.
1. El informe de gestión consolidado deberá contener la
exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las
sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales
riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y
exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las
empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta
la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de
la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá
tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que
sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de
información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de
gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los
importes detallados en las cuentas consolidadas.
2. Además deberá incluir información sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la
fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación.
b) La evolución previsible del conjunto formado por las
citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de
investigación y desarrollo.
d) El número y valor nominal o, en su defecto, el valor
contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseídas por
ella, por sociedades del grupo o por una tercera persona que actúe en propio nombre,
pero, por cuenta de las mismas.
3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando
resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y
resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero
de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de
transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo
de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
4. Cuando la sociedad obligada a formular cuentas anuales
consolidadas haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea, incluirá en el informe de gestión
consolidado, en una sección separada, su informe de gobierno corporativo.
5. La información contenida en el informe de gestión, en
ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información
deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores
y las disposiciones que los desarrollan.»
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
Apartado uno.-El punto 3.º del artículo 75 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«3.º Que la adquisición permita a la sociedad adquirente
y a la sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3.ª del
artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente
indisponibles.»
Apartado dos.-La norma 3.ª del artículo 79 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactada como sigue:
«3.ª Se establecerá en el patrimonio neto del balance una
reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante
computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean
enajenadas.»
Apartado tres.-El apartado 3 del artículo 81 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a
las operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las
operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes
libres de la sociedad. Esta deberá establecer en el patrimonio neto del balance una
reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.»
Apartado cuatro.-El artículo 84 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«Artículo 84. Reserva de participaciones recíprocas.
En el patrimonio neto del balance de la sociedad obligada a
la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones
recíprocas que excedan el diez por ciento del capital computadas en el activo.»
Apartado cinco.-El apartado 1 del artículo 163 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«1. La reducción del capital puede tener por finalidad la
devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el
incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del
equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para
la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos
terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin
haberse recuperado el patrimonio neto.»
Apartado seis.-El apartado 4 del artículo 164 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«4. Cuando la reducción tenga por finalidad el
restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad
disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones
en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos
hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de
acciones.»
Apartado siete.-El apartado 1 del artículo 167 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«1. Cuando la reducción del capital tenga por única
finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad
disminuido por consecuencia de pérdidas.»
Apartado ocho.-La sección primera del capítulo VII del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactada como sigue:
«Artículo 171. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a
formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio
social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del
resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser
firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se
señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la
causa.
Artículo 172. Cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta
de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del
ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo
no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de
esta Ley.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser
redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo
previsto en el Código de Comercio.
3. La estructura y contenido de los documentos que integran
las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
Artículo 173. Separación de partidas.
1. En los documentos que integran las cuentas anuales las
partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer por
separado, en el orden en ellos indicado.
2. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas
partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en
que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.
Artículo 174. Agrupación de partidas.
Podrán agruparse determinadas partidas de los documentos
que integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante para
mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los
resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas
agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.
Artículo 175. Balance y estado de cambios en el
patrimonio neto abreviados.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el
patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan,
a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos
millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el
párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en
el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de
las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a
negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no
podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el
patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.
Artículo 176. Cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once
millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos,
dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres
circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a
negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no
podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.»
Apartado nueve.-Quedan derogadas las secciones segunda,
tercera, cuarta y quinta del capítulo VII del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Apartado diez.-La sección sexta del capítulo VII del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactada como sigue:
«Artículo 199. Objeto de la memoria.
La memoria completará, ampliará y comentará el contenido
de los otros documentos que integran las cuentas anuales.
Artículo 200. Contenido.
La memoria deberá contener, además de las indicaciones
específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta Ley, y por los desarrollos
reglamentarios de éstas, al menos, las siguientes:
Primera.-Los criterios de valoración aplicados a las
diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las
correcciones de valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en
la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se
indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.
Segunda.-La denominación, domicilio y forma jurídica de
las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o
indirectamente, un porcentaje no inferior al 20 por ciento de su capital, o en las que sin
llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa.
Se indicará la participación en el capital y el porcentaje
de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social
de aquéllas.
Tercera.-Cuando existan varias clases de acciones, el
número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta.-La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones
convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y de la
extensión de los derechos que confieren.
Quinta.-El importe de las deudas de la sociedad cuya
duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan
garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de
las partidas relativas a deudas.
Sexta.
a) El importe global de las garantías comprometidas con
terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea
probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación
los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas
del grupo.
b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos
de la empresa que no figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre que
esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación
financiera de la empresa.
c) Transacciones significativas entre la empresa y terceros
vinculados con ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier
otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de
la situación financiera de la empresa.
Séptima.-La distribución del importe neto de la cifra de
negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de
actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de
vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u
otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas
categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir tales
menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Octava.-El número medio de personas empleadas en el curso
del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran
al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a
cargas sociales, con mención separada de los que cubren las pensiones, cuando no estén
así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del
personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles,
entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.
Novena.-El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones
de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección
y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de
las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de
vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y
personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean
personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas
que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por
concepto retributivo.
Décima.-El importe de los anticipos y créditos concedidos
al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, con
indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes
eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título
de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas,
los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada
categoría.
Undécima.-Las sociedades que hayan emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales
individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones
que se originarían en el patrimonio neto y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se
hubieran aplicado las normas internacionales de información financiera adoptadas por los
Reglamentos de la Unión Europea, indicando los criterios de valoración que hayan
aplicado.
Duodécima.-El importe desglosado por conceptos de los
honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de
cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor
de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Decimotercera.-El grupo al que, en su caso, pertenezca la
sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas
o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar.
Decimocuarta.-Cuando la sociedad sea la de mayor activo del
conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión,
porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o
jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción
de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma
unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos,
patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el
momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el
total activo del modelo de balance.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión
indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen
y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que
contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación.
Artículo 201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance y estado de
cambios en el patrimonio neto abreviados podrán omitir en la memoria las indicaciones que
reglamentariamente se determinen. En cualquier caso deberá suministrarse la información
requerida en las indicaciones primera, segunda, tercera, novena y décima del
artículo anterior. Adicionalmente, la memoria deberá expresar de forma global los
datos a que se refiere la indicación quinta de dicho artículo.»
Apartado once.-La sección séptima del capítulo VII del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactada como sigue:
«Artículo 202. Contenido del informe de gestión.
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición
fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una
descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y
exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la
sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la
evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto
indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean
pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre
cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de
incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión
incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes
detallados en las cuentas anuales.
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos
importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución
previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en
los términos establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios
en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión.
En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante,
deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la norma 4.ª del
artículo 79.
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la
sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos,
situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero
de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de
transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo
de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
5. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a
negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, su informe de gobierno
corporativo.
6. La información contenida en el informe de gestión, en
ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información
deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores
y las disposiciones que los desarrollan.»
Apartado doce.-El artículo 213 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«Artículo 213. Aplicación del resultado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del
resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o
los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o
a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia
del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios
imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa
ni indirecta.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que
hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del
capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a
menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de
los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
4. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva
indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance,
destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por
ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera
insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.»
Apartado trece.-El apartado 1.4.º del artículo 260
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste
se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar
la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.»
Apartado catorce.-El apartado 2 del artículo 262 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas queda redactado como sigue:
«2. Los administradores deberán convocar Junta General en
el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a
la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en
los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores
para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución,
o para el concurso.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Apartado uno.-La letra b) del artículo 40 bis de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactada como sigue:
«b) Se establecerá una reserva en el patrimonio neto del
balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo,
que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas.»
Apartado dos.-El apartado 1 del artículo 79 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue:
«1. La reducción del capital social podrá tener por
finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el
capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.»
Apartado tres.-El apartado 1 del artículo 82 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue:
«1. No se podrá reducir el capital para restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas,
en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.»
Apartado cuatro.-El apartado 1.e) del artículo 104 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue:
«e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste
se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar
la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.»
Apartado cinco.-El apartado 1.a) del artículo 142 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue:
«a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos
seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo.»
Disposición adicional primera. Modelos de cuentas anuales
consolidadas.
Las cuentas anuales consolidadas que se formulen de acuerdo
con las normas internacionales de información financiera adoptadas por Reglamentos de la
Unión Europea, deberán depositarse en el Registro Mercantil utilizando los modelos que
se aprueben mediante Orden del Ministerio de Justicia.
Disposición adicional segunda. Información en memoria y
consolidación del sector público.
1. La obligación de incluir la información establecida en
la indicación decimocuarta del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas no
será aplicable a las sociedades dependientes de la Administración General del Estado,
Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
2. Las entidades públicas empresariales y otras entidades
del sector público estatal, con excepción de las sociedades mercantiles estatales,
sometidas a la normativa mercantil en materia contable, que, dominando a otras entidades
sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en la
sección 1.ª del capítulo 1 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales
Consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, formularán sus
cuentas anuales consolidadas a efectos de la elaboración de la Cuenta General del Estado,
con arreglo a los criterios establecidos en dichas Normas.
Disposición adicional tercera. Modificación de la letra d)
del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes
de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
«d) Los préstamos participativos se considerarán
patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades
previstas en la legislación mercantil.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con la siguiente redacción:
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas queda
modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado del
siguiente modo:
«1. El capital social estará constituido por las
aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, que podrán ser:
a) aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
b) aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser
rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.
La transformación obligatoria de las aportaciones con
derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado
incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el
acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de
los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como
justificada.
Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio
económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de
capital social que en ellos se establezca, los nu |