Con fecha 23 de marzo de 2007 se ha publicado la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en lo
sucesivo Ley de Igualdad), y que entró en vigor el día 24 de marzo.
La Ley, de carácter transversal, afecta a 26 Leyes distintas de
nuestro ordenamiento jurídico y a innumerables normas de rango inferior, y a su vez incorpora
el principio deigualdad de trato y oportunidades como
informador del ordenamiento jurídico que se observará, e interpretará y aplicará en
las normas jurídicas, tanto en el ámbito público como privado.
Consta de un título preliminar, 8 títulos, 31 disposiciones
adicionales (en las que se concretan las modificaciones legislativas), 11 disposiciones
transitorias, 1 disposición derogatoria y 8 disposiciones finales.
Al objeto de proporcionar una visión muy resumida de su contenido, en
esta Circular nos referiremos someramente a las normas de tipo laboral y de Seguridad
Social, con la excepción relativa a una breve mención al contenido del artículo 75, que
establece que “las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y
ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de
Administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de
mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en
vigor de esta Ley. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los
nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados
antes de la entrada en vigor de esta Ley”.
Si tenemos en cuenta que la Disposición Transitoria Primera, relativa
al régimen transitorio de nombramientos establece: “Las normas sobre
composición y representación equilibrada contenidas en la presente Ley serán de
aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor,
sin afectar a los ya realizados”, la expresión
“procurarán” parece ir más allá de una simple recomendación.
I.- SE DEFINEN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS POR TRASPOSICIÓN LITERAL DE LAS
DIRECTIVAS COMUNITARIAS 2002/731/CEE; 76/207/CEE Y 2004/113/CEE Y SE ESTABLECEN LOS
PRINCIPIOS QUE SIGUEN:
Igualdad de trato entre hombres y mujeres “supone la ausencia
de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, las
derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado
civil”. (Art.3).
Discriminación directa por razón de sexo “se considerará
situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pueda ser tratada, en
atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación
comparable”. (Art. 6.1).
Discriminación indirecta por razón de sexo como “la
situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a
personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que
dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a
una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados”. (Art.6.2).
Acoso sexual, como “cualquier comportamiento, verbal o
físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar
contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo”. (Art. 7.1).
Acoso por razón de sexo como “cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.
(Art.7.2).
Se considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o indirectamente por
razón de sexo. (Art. 6.3).
Discriminación por embarazo o maternidad es “todo trato
desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”. (Art.
8).
Asimismo, es importante señalar que la Ley, en la disposición
adicional primera, introduce un nuevo principio, el de presencia o composición
equilibrada que se entendería “por la presencia de mujeres y hombres
que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta
por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”.
Como consecuencia de conductas discriminatorias se prevén reparaciones e
indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido,
y que tengan un efecto disuasorio, modificando los artículos 180 y 181
de la Ley de Procedimiento Laboral, al
posibilitar la acumulación de éstas a las que se deriven de
la extinción o modificación del contrato de trabajo. (Art. 10 y disposición
adicional decimotercera).
En el caso de despido, se extiende la presunción de nulidad en los supuestos de
despido de la madre a la situación de paternidad (debiendo probar el empresario
que la decisión extintiva adoptada durante los 9 meses siguientes al nacimiento de dicha
situación no es discriminatoria). (Artículos 53.4 y 5.5 E.T. y 108 y 122 de la Ley de
Procedimiento Laboral). (Disposición adicional decimoprimera de la Ley).
Además se formulan los siguientes principios ya recogidos en algunas
normas y jurisprudencia interna y de los Tribunales de Justicia Europeos:
Indemnidad frente a las represalias.- También se considerará
discriminación por razón de sexo, cualquier trato adverso o efecto negativo que se
produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja,
reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su
discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato
entre mujeres y hombres. (Artículo 9).
Tutela judicial efectiva.- Cualquier persona podrá recabar de
los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la
terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
(Artículo 12.1).
Inversión de la carga de la prueba.- De acuerdo con las leyes
procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la
persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su
proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano
judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe
o dictamen de los organismos públicos competentes.
II.- PLANES DE IGUALDAD Y OTRAS MEDIDAS.
El Titulo IV de la Ley está dedicado al derecho al trabajo en igualdad
de oportunidades. Su Capítulo III trata de los planes de igualdad y medidas de
promoción de la igualdad.
Medidas de igualdad.- El artículo 45.1 de la Ley establece la
obligación para todas las empresas de además de respetar la igualdad de trato y
oportunidades, adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral entre hombres y mujeres. Estas medidas deberán ser negociadas y,
en su caso, acordadas, con los representantes de los trabajadores en la forma en que
determine la legislación laboral.
Planes de igualdad.- En empresas de más de 250 trabajadores
estas medidas deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan, también
negociado. (Art. 45.2).
Las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad
cuando así se establezca en el convenio colectivo aplicable, en los términos
que se establezcan en éste, sin perjuicio de lo anterior. (Art. 45.3).
También será obligatoria la elaboración y aplicación de un
plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la
representación de los trabajadores, cuando la autoridad laboral hubiera acordado
en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la
elaboración y aplicación de dicho plan, y en los términos que se fijen en el
acuerdo de la autoridad laboral. (Art. 45.4).
En los demás casos la elaboración e implantación de planes
será voluntaria, aunque deberá haber consulta previa con la representación
legal de los trabajadores.
Según la disposición transitoria cuarta, el deber de negociar
medidas y planes de igualdad será de aplicación en la negociación subsiguiente
a laprimera denuncia del convenio que se produzca a partir del24
de marzo de 2007.
Por lo que se refiere al contenido de los planes de
igualdad, la Ley no es demasiado explícita. Sólo habla de fijar los objetivos concretos
de igualdad a conseguir, las estrategias y prácticas a adoptar para ello, así como los
sistemas de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
Para ello, se señala a título enunciativo,
contenidos tales como: materias de acceso al empleo, clasificación profesional,
promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, conciliación
laboral, personal y familiar, y prevención de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Los planes incluirán la totalidad de la empresa, pudiendo establecerse
acciones especiales para determinados centros de trabajo.
Naturalmente, todo lo anterior supone un diagnóstico previo
de la situación actual de la empresa, diagnóstico que no supone la obligación
de negociarlo con ningún tipo de representación de los trabajadores, ni creación
obligada de comisiones u otros órganos de estudio o diagnóstico de dicha situación.
Lo que sí tienen los representantes de los trabajadores es el
derecho a recibir información sobre los contenidos de los planes y de su aplicación así
como, en general, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad,
dada la nueva redacción que la Ley da al número 1 del apartado 1 del artículo 64 del
E.T., que también contempla la obligación de informar sobre la proporción de
mujeres y hombres en los diversos niveles profesionales existentes.
La Ley establece, en su artículo 48, medidas específicas para prevenir el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, promoviendo condiciones
de trabajo que lo eviten, dando cauce a reclamaciones al efecto. Para ello se
establecerán medidas -que deberán negociarse con los representantes de los
trabajadores- tales como elaboración y difusión de códigos de buenas
prácticas, campañas informativas u otras. Los representantes de los trabajadores
deberán contribuir a esta labor, sensibilizando a los trabajadores e informando
a la dirección de las empresas de conductas propiciatorias de dichas situaciones.
III.- MODIFICACIONES DE TIPO LABORAL.
Entre otras, las modalidades más significativas son las siguientes:
Derecho a la adaptación de jornada.- Se añade un nuevo
apartado al artículo 34 del E.T. en el que se establece el derecho del trabajador
a adaptar la duración y distribución de su jornada de trabajo para hacer efectivo
su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los
términos que se establezcan en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario.
Permiso por intervención quirúrgica de parientes.- Se
amplían los supuestos del artículo 37.3b del E.T., de dos días de duración, a
los casos de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise
reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad. Si
ello hace necesario algún desplazamiento al efecto, el plazo es de 4 días.
Reducción de jornada por lactancia y por maternidad.- La Ley
incluye la posibilidad de que la mujer, por su voluntad, pueda acumular
el periodo de lactancia en jornadas completas, en los términos pactados en Convenio
Colectivo o acuerdo con el empresario. En los casos de guarda legal de un
menor (se amplía hasta los ocho años) o un
discapacitado, se tendrá derecho a una reducción de jornada
comprendida, al menos, entre un octavo y la mitad de la duración de ésta. (Art. 37).
Vacaciones e incapacidad temporal o maternidad.- Se añade un
párrafo nuevo al artículo 38.3 E.T. que supone el derecho al disfrute
de las vacaciones anuales fuera de los periodos de baja por incapacidad temporal, por
embarazo, parto o lactancia natural, y del permiso por maternidad, aunque haya terminado
el año natural.
Excedencia voluntaria.- Se reduce el periodo mínimo de
excedencia voluntaria general a 4 meses, modificándose, igualmente, la
excedencia para el cuidado de un familiar, el artículo 46, apartado 3, del E.T.,
fijándolo en un periodo máximo de 2 años (el máximo anterior era de 1
año).
Permiso de maternidad.- Las principales modificaciones son la
siguientes:
Se reconoce el derecho del padre a disfrutarlo en caso de fallecimiento de la
madre, aún en el caso de que ésta no trabaje.
No habrá reducción del permiso de maternidad ni aún en el caso de
fallecimiento del hijo.
En el caso de parto prematuro y hospitalización del recién nacido más de 7 días, el
periodo de suspensión del contrato por maternidad se ampliará en tantos días como los
de dicha hospitalización, con un máximo de trece semanas adicionales.
La ampliación en dos semanas del permiso de maternidad en el caso de
nacimiento, adopción y acogimiento de hijos discapacitados, derecho que podrán ejercer
el padre o la madre indistintamente.
Permiso de paternidad.- Se introduce la suspensión del contrato
de trabajo por paternidad, por un periodo de 13 días ininterrumpidos,
ampliables en dos días más en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples
por cada hijo a partir del segundo. Este permiso es independiente del disfrute
compartido en los periodos de descanso por maternidad.
Despido.- Es importante señalar que el apartado veintiuno
añade una nueva disposición adicional décimo octava que, recogiendo la jurisprudencia
sobre esta materia, modifica la forma de cálculo de la indemnización por
despido, en los supuestos de reducción de jornada previstos en esta Ley,
considerando que el salario a computar para dicha indemnización será el que le hubiera
correspondido al trabajador sin la reducción de jornada salvo que el despido se produjera
superado el plazo legal para dicha reducción.
IV.- MODIFICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
La Ley de igualdad modifica, asimismo, varios artículos del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Destacamos los siguientes:
Prestación por paternidad.- La suspensión del contrato por
paternidad lleva aparejado un subsidio económico de la Seguridad Social
similar al establecido para la prestación por maternidad.
El trabajador deberá comunicar el ejercicio de dicho derecho
al empresario con la debida antelación. (Art. 133 octies y siguientes de la
LGSS).
La Ley de igualdad prevé, en su disposición transitoria novena, la ampliación de forma
gradual de la duración en este supuesto hasta alcanzar las cuatro semanas de suspensión
a los 6 años de su entrada en vigor.
Prestación por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia.-
Se modifica la duración de la prestación económica. En el caso de
riesgo por el embarazo finaliza el día anterior en que se inicie la suspensión del
contrato por maternidad o por reincorporación de la trabajadora. En el caso de
prestación de riesgo durante la lactancia se extingue en el momento que el hijo cumple 9
meses.
Se añade un nuevo párrafo al art. 134 de la LGSS que establece que la prestación
correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de
prestación derivada de contingencias profesionales.
Periodo de carencia para percibir la prestación por maternidad.-
Se amplía a siete años el periodo en que se debe haber cotizado 180 días para
tener derecho a la prestación por maternidad. Las trabajadoras menores de 21
años no tendrán que acreditar periodo previo de cotización. Las trabajadoras
entre 21 y 26 años únicamente tendrán que acreditar un periodo de cotización
de 90 días. (Art. 133 ter de la LGSS).
Subsidio por maternidad.- Se crea un nuevo subsidio por
maternidad de carácter no contributivo en el supuesto en que las trabajadoras
reúnan el período de cotización mínima para acceder a la prestación por maternidad.
(Art. 133 sexies de la LGSS).
Consideración como cotizada la totalidad de la jornada.- Se
considerará como cotizada, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, la jornada
completa en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijos (durante los 2
primeros años) o familiares (durante el primer año). (Art. 133.5 de la LGSS).
Prestación por desempleo.- No se descontará de la prestación
por desempleo el tiempo de permiso de maternidad y paternidad. (Art. 222.2 de la LGSS).
V.- MODIFICACIONES DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES.
La certificación de que no es posible la adaptación de las condiciones de un
puesto de trabajo para la protección por maternidad corresponderá a los Médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de con
quien se tenga concertada la cobertura de riesgos. (Apartado 2 del art. 26 de la LPRL).
Se crea una nueva prestación en el caso de suspensión del contrato de trabajo
por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses.
VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
Se modifica la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. De
esta forma se incluye en el régimen específico de infracciones y sanciones: los
incumplimientos en materia de planes de igualdad (artículos 7.13 y 8.17 de la
LISOS); las decisiones unilaterales de las empresas que supongan discriminación
directa o indirecta (art. 8.12 de la LISOS), y el acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad,orientación
sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan en el ámbito de las empresas.
(Art. 8.13 bis de la LISOS).
En materia de planes de igualdad, la LISOS prevé como
infracción grave no cumplir con las obligaciones establecidas al respecto en el E.T. o en
el convenio aplicable, y como infracción muy grave, tanto la no elaboración como
la no aplicación de un plan de igualdad o hacerlo incumpliendo los términos
previstos, cuando la obligación de elaborar y aplicar
un plan de igualdad tenga su origen en un acuerdo de la autoridad laboral en un
procedimiento sancionador.
Las sanciones oscilarán para la infracciones graves entre
los 626 euros en su grado mínimo hasta los 6.350 euros en su grado máximo, y
para las infracciones muy graves entre 6.251 euros en su grado mínimo hasta los
187.515 euros en su grado máximo, conforme al artículo único del Real Decreto
306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las sanciones establecidas en la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
VII.- OTROS.
Distintivo empresarial en materia de igualdad.- Se crea un
distintivo que concede el Ministerio de Trabajo y que se dirigirá a reconocer a aquellas
empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de
oportunidades. Se prevé que el distintivo pueda ser utilizado en el tráfico comercial de
la empresa y con fines publicitarios. (Art. 50).
Discriminación en el acceso al empleo.- Los Servicios Públicos
de Empleo, entidades colaboradoras y agencias de colocación sin fines lucrativos,
serán los encargados de velar para evitar la discriminación en el acceso al
empleo. (Nuevo art. 22 bis de la Ley 56/2003, de Empleo).
En lo relativo a las ofertas de trabajoseconsiderarán discriminatorias las referidas a alguno de los sexos, salvo que se
trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.