LEY ORGANICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la
igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2
consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal
reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que
destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y
ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances
introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y
Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión
Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la
igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros
son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de
sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha
desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante
calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En
particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de
igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.
II
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo
comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de
género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el
mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de
responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación
entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva,
entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio
para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi
140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos
jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir
todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por
razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los
obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de
nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a
la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al
desarrollo económico y al aumento del empleo.
Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos
de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres
que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las
mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad.
III
La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de
esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer
efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del
principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social,
cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la
consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno
derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto.
La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en
España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la
atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas
en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más
detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado.
La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de
igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado
de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta
en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas
leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la
ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres.
La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del
principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de
criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente,
de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial,
se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la
educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de
desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de
cooperación internacional para el desarrollo.
Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la
Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la
creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de
coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde
las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes
o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad.
Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar
esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de
las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos
un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles
por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas
acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres,
se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no
sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en
la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y
servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y
autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se
ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad
efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o
de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración.
Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en
el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se
reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se
fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de
obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su
concreción más significativa.
La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de
la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para
que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias,
se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la
provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la
proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las
Fuerzas Armadas.
De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra
sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su
nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de
política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio
de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una
representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de
responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral
general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las
exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del
derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se
asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de
garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la
representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa
representación y con ella de nuestra propia democracia.
IV
La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y
una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y ocho disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación
de la Ley.
El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de las Directivas
de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad,
como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo,
y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección
judicial del derecho de igualdad.
En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas
generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define
el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la
elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los
nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones
en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes
de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la
igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan
Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de
orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad.
También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de
la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas
de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.
El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios
de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así
como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio.
El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de
oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en
el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las
condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los
trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por
razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de respetar el principio de
igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar
planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o
trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la
previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas
empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo,
se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las
mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del
mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario
de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas
sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones
adicionales de la Ley.
La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración,
ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del
segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en
los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se
introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para
los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación
indistintamente ambos progenitores.
Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y
trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social.
En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía,
por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis
a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha
reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia
voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el
cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado
de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma
fraccionada.
Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de
control de los incumplimientos en materia de no discriminación, y se refuerza el papel de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este
ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes
de Igualdad.
Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de
algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones
adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de
los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el
reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten
dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad.
El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el
empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la
igualdad para el conjunto de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la
presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de
la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección
y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados,
comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha
Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en
el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo
previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión
específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso
sexual y por razón de sexo.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del
principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el
acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros.
El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de
responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también
objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las
organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los
organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines
publicitarios.
En este Título, y en el marco de la responsabilidad social
corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un
plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la
incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que
el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un
obstáculo como factor de elección.
El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones
organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre
mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior,
la Ley constituye un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha
de servir de cauce para la participación institucional en estas materias.
Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las
diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a
las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones
del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio
de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la
información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación
laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de
incorporación.
Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable
temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y
procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el
distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia,
los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas
electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos.
Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su
fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario, habilitan para
el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de
evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales
en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación
de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en
cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil,
laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14
de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los
Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto
públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores
público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio
de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a
toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español,
cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la
ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y,
especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y
el estado civil.
Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la
interpretación y aplicación de las normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un
principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en
la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al
empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de
trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se
garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al
empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la
promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de
despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y
empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión
concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la
formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada
con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al
contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito
profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el
requisito proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la
situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en
atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la
situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a
personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que
dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a
una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de
discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos
de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante
u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a
la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de
sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato
desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier
trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la
presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de
cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento
efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o
causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán
lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean
reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través
de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas
discriminatorias.
Artículo 11. Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la
igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres
para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales
medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser
razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar
este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del
derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que
supuestamente se ha producido la discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos
civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este
derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo,
determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre
acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Artículo 13. Prueba.
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en
los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias,
por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de
discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano
judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe
o dictamen de los organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los
procesos penales.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes
Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de
los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de
igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de
oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y
artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias
retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los
ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres,
incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones
públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las
candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la
violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por
razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se
encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que
pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad,
las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género,
para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción
positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención a la
asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del
trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el
fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la
familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas
Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras
entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre
mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito
administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y
artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e
integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para
el desarrollo.
Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes
Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción
y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de
políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus
actividades.
Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de
responsabilidad que les correspondan.
Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado,
aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá
medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la
discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. Informe periódico.
En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno
elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la
efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará
cuenta a las Cortes Generales.
Artículo 19. Informes de impacto de género.
Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de
especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la
aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por
razón de género.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y
que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su
actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y
estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas,
encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos
indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores,
roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su
manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que
permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta
generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de
intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las
diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable
de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en
los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas
existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las
mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el
órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones
anteriormente especificadas.
Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y
hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones
de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse
planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el
ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las
Administraciones públicas.
Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre
mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de
organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración
de estos planes.
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el
respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y
oportunidades entre mujeres y hombres.
Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de
calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.
Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de
educación.
1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la
educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en
las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por
comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
desigualdades entre mujeres y hombres.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas
educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos
sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial
consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad
en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para
el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la
difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación
y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al
reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior.
1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la
investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas
promoverán:
a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de
enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La creación de postgrados específicos.
c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la
materia.
Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción
artística e intelectual.
1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias,
velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e
intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de
las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de
gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica
de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística
e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con
el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de
oportunidades.
c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta
artística y cultural pública.
d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los
distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama
artístico y cultural.
e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción
artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual
y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los
organismos competentes.
f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas
las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la
producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.
Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de
salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su
formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y
las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la
salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en
las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que
por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
discriminaciones entre unas y otros.
3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud
y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de
igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación
sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de
las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que atienda las
diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud,
especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico,
tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de
la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la formación del
personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su
capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos
directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que
sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros
sistemas de información médica y sanitaria.
Artículo 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la
Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la
Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial,
en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las
comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito
rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el
ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información
y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará
que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.
Artículo 29. Deportes.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte
incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre
mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva
apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas
específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de
responsabilidad y decisión.
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el
sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad
compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector
agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el
reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se
incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres,
y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los
órganos de dirección de empresas y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades
laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red
de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de
conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el
acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de
políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones
alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.
Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y
vivienda.
1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia
de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de
igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio
tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los
diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de
igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso
a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de
las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos
casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo.
3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de
la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento
urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e
instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.
Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo.
1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación
estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa
de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre
mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un
tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas
concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la
cooperación española al desarrollo.
2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre
mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a
partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores.
3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a
medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género
en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la
aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple
actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la
cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan
cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la
Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.
Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución
de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de
promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado.
1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e
impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de
la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente
deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto
en la legislación de contratos del sector público.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán
establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en
los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se
generen las prestaciones.
2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los
contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de
acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado
anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas
desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y
respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la
disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 35. Subvenciones públicas.
Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de
subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos
en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan
incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de
las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la
empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el
Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.
TÍTULO III
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de
titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por
la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres
en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad
entre mujeres y hombres.
Artículo 37. Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio
público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos
ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta
tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a
puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con
asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el
ámbito de la comunicación.
Artículo 38. Agencia EFE.
1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el
respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la
utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes
objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos
ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta
tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos
de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con
asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el
ámbito de la comunicación.
Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de
titularidad privada.
1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre
mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de
los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al
cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo
las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.
Artículo 40. Autoridad audiovisual.
Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios
audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con
su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y
valores constitucionales.
Artículo 41. Igualdad y publicidad.
La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con
esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la
legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.
TÍTULO IV
El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
CAPÍTULO I
Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos
prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar
en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad
y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su
adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los
niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional,
Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar
prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada
proporción de mujeres.
Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva.
De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación
colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de
las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Igualdad y conciliación
Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la
asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación
basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los
términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las
responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una
prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de
Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de
la igualdad
Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas
dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres,
medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los
trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta
trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán
dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y
contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación
en la forma que se determine en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas
deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio
colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad,
previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los
trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un
procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración
y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será
voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los
trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las
empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de
medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a
alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a
eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a
alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el
establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos
fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de
igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación
profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo
para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación
laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de
sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin
perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados
centros de trabajo.
Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.
Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores
y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la
información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus
objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las
comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas
competencias.
Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo en el trabajo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su
prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes
hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán
negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y
difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o
acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a
prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la
sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la
dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y
que pudieran propiciarlo.
Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de
igualdad.
Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el
Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las
medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
CAPÍTULO IV
Distintivo empresarial en materia de igualdad
Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo
para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de
igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser
utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de
capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de
trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este
distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades
derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas
que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre
otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de
dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la
adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad,
así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.
5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las
empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas
de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de
incumplirlas, les retirará el distintivo.
TÍTULO V
El principio de igualdad en el empleo público
CAPÍTULO I
Criterios de actuación de las Administraciones públicas
Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones
públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier
tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre
mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera
profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral,
sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo
público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y
al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación
retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en
sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
El principio de presencia equilibrada en la Administración General del
Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
Artículo 52. Titulares de órganos directivos.
El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres
y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y
de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de
valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio
de composición equilibrada de ambos sexos.
Artículo 54. Designación de representantes de la Administración
General del Estado.
La Administración General del Estado y los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados,
comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de
acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones
fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia
equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de
administración de las empresas en cuyo capital participe.
CAPÍTULO III
Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del
Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al
empleo público.
La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al
empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos
de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de
sexo.
Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos
suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la
Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de
excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la
maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la
misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga
dicha normativa.
Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.
En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo
se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los
correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las
situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.
Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria
incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por
riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la
normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos
económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo
establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación
durante el período de lactancia natural.
Artículo 59. Vacaciones.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos
suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al
servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una
incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de
maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a
disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que
correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de
paternidad.
Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.
1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y
empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de
plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al
servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado
desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas
mayores dependientes o personas con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas
públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en
los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los
correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su
adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
Artículo 61. Formación para la igualdad.
1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y
hombres en los diversos ámbitos de la función pública.
2. La Administración General del Estado y los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de
género, que se dirigirán a todo su personal.
Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso
por razón de sexo.
Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo,
las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las
trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los
siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración General del Estado y de los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la
dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser
constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes
formulen una queja o denuncia.
Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.
Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos
remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de
Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de
ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la
desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de
titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.
Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado
y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la
Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos
a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo
público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan
será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los
empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación
colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por
el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la
efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se
refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones
administrativas.
Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las
Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones
públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación
de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas,
con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su
normativa específica.
CAPÍTULO V
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación
de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación,
ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las
Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones
públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación
de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones
que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.
TÍTULO VI
Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro
Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público
o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos
fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y
en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato
entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de
sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de
contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante,
siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán
admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén
justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y
necesarios.
Artículo 70. Protección en situación de embarazo.
En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar
sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones
de protección de su salud.
Artículo 71. Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios
financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y
prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas
aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los
que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de
las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor
determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos
pertinentes y fiables.
2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán
diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin
que puedan autorizarse diferencias al respecto.
Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la
legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo
69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y
perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros
afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento
de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el
derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más
beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato.
TÍTULO VII
La igualdad en la responsabilidad social de las empresas
Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en
materia de igualdad.
Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de
responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales,
asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre
las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser concertada con la
representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores
y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa
de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones
que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a
medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.
Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en
materia de igualdad.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de
responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la
legislación general de publicidad.
El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren
que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa.
Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de
administración de las sociedades mercantiles.
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no
abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que
permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los
nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y
hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el
órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas
por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la
igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.
En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos
directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre
mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las
siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del
Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre
mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la
elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del
alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de
acciones formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva
del principio de igualdad.
Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano
colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la
participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por
razón de sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento,
competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto
de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de
ámbito estatal.
Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada
la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las
personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por
ciento.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 44 bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados
al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos
insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo
y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una
composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los
candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando
el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres
será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales
podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las
candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por
ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los
cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más
cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la
proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los
anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener
igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción
de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 187,
redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en
las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o
inferior a 3.000 habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 201,
redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en
las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o
inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera,
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al
Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta
Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52;
53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90;
91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima, redactada
en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes
de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un
número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de
ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del artículo 109,
que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las
Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio
Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades
que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general,
para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al
Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito
judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre el primero y el
segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la siguiente redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de
género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de «Comisión de
Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la nueva Sección
7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada como «De la Comisión de
Igualdad», con la siguiente redacción:
«Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente,
de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia
equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que
estará integrada por cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos
sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por
mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los
miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del
mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre
las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad
entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto
de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera
Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la siguiente
redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las
Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación
con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e) del artículo 356,
que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se
encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo 348, en los
siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 357.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia
voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto
previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los
demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la
categoría de Magistrado.»
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las
excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar
a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de
permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos
pasivos. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la
que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este
periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría,
debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de
permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado
de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 360 bis.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán
derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin
necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación
administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de
ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial
resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se
podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el
que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de
trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de
violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia,
las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en
situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de
duración no superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional
respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad;
si el periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá
que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir
plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en
situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373, con la siguiente
redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge,
de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar
dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán
disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días
hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso
será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles,
respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a
familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373, con la siguiente
redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o
magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a
partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373, con la
siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias
para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia
de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las
particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del
Estado vigente en la materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis, con la siguiente
redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial
contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre
mujeres y hombres y la perspectiva de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la
tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de
género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo
434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de
formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con
carácter transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y
demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la
detección y el tratamiento de situaciones de violencia de género.»
Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los siguientes términos:
Se añade un último párrafo en el apartado 1 del ar-tículo 14, que
tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de
Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal,
cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y
funcionamiento del Consejo Fiscal.»
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y
hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también
legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial
sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados
y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o
de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos
intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia
en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los
afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre
acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedará redactado del
siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por
maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas
suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido
cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se
cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los
mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión
social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los
permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los
números 6 y 7, respectivamente, con la siguiente redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en
los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias
por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en
las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano
judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe
o dictamen de los organismos públicos competentes.»
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos:
Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 19, con la
siguiente redacción:
«i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y
hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también
legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial
sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados
y asociados, respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos
intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia
en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los
afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre
acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente
redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en
los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias
por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en
las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano
judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe
o dictamen de los organismos públicos competentes.»
Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 16 de la
Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directi-va 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión
televisiva, en los siguientes términos:
«e) La publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá
transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.»
Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley General de
Sanidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán
activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y
hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales
asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones
sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual contenido a ser el apartado 1, en los
siguientes términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las
Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15 del artículo 18 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se añade un nuevo apartado 17, que
quedan redactados respectivamente en los siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria
como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria,
comprendiendo la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades
de mujeres y hombres, y la formación contra la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo
a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con
especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del
personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones formativas
dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la violencia de
género.»
«15. El fomento de la investigación científica en el campo
específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre mujeres y
hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos en registros, encuestas,
estadísticas u otros sistemas de información médica para permitir el análisis de
género, incluyendo, siempre que sea posible, su desagregación por sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial del apartado 1 del
artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, que
integrará en todo caso la perspectiva de género, comprenderá los siguientes aspectos.»
Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los
siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema
Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente
toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 11, que queda
redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral, con especial
consideración a los riesgos y necesidades específicos de las trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 12, que
queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres,
que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de
violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los
grupos de riesgo y los enfermos crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 34, con la
siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones
formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 44, con la
siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda las
especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre
las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e
incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos
y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y
resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello
desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos
susceptibles de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que
se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y
normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos
técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la
perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la salud de mujeres
y hombres.»
Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la
información.
A los efectos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, se
constituirá un fondo especial que se dotará con 3 millones de euros en cada uno de los
ejercicios presupuestarios de 2007, 2008 y 2009.
Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4, que
queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al
acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se añaden dos
nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los siguientes términos: