LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de
empresa en el marco de una economía de mercado y la garantía y protección de la misma
por los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en
su caso, de la planificación. La existencia de una competencia efectiva entre las
empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado,
disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de
los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al
consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los
productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del
conjunto de la sociedad.
En este contexto, existe un acuerdo generalizado con
respecto a la creciente importancia de la defensa de la competencia, que se ha consolidado
como uno de los elementos principales de la política económica en la actualidad. Dentro
de las políticas de oferta, la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones
de regulación de la actividad económica y es un instrumento de primer orden para
promover la productividad de los factores y la competitividad general de la economía.
Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin
intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita
contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los
procesos del mercado.
Con este objeto se promulgó la Ley 16/1989, de Defensa de
la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se ha articulado un sistema basado en la
existencia de dos órganos administrativos especializados de ámbito nacional para la
lucha contra las prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones
económicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Desde su entrada en vigor, se han producido modificaciones,
algunas de gran calado, y se han promulgado diversas normas de desarrollo. Además, se ha
aprobado la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado
y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia. Finalmente, en los
últimos años se ha producido una importante reforma del marco comunitario de defensa de
la competencia, que ha fructificado en el nuevo Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo,
de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y, sobre
todo, en la modernización de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia
centrada en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y
82 del Tratado de la Comunidad Europea.
En este marco, la presente Ley tiene por objeto la reforma
del sistema español de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya
existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para
proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema
normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación
de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia según lo
dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del
Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.
Para ello, la Ley parte de la experiencia adquirida en los
últimos quince años mediante la aplicación de las normas nacionales y comunitarias de
competencia y está guiada por cinco principios claros: garantía de la seguridad
jurídica de los operadores económicos, independencia de la toma de decisiones,
transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos
encargados de la aplicación de la Ley, eficacia en la lucha contra las conductas
restrictivas de la competencia y búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en
particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que
interactúan en este terreno.
II
La Ley se estructura en cinco títulos que regulan,
respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión
Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador.
El título primero recoge los aspectos sustantivos de los
tres tipos de instrumentos principales de esta política: régimen aplicable a las
conductas restrictivas de la competencia, principios del control de concentraciones y
sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas.
Por lo que respecta al capítulo primero, relativo a las
conductas restrictivas de la competencia, la Ley introduce cambios principalmente en tres
líneas. En primer lugar, se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción. En
segundo lugar, se pasa del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un
sistema de exención legal en línea con el modelo comunitario. En tercer lugar, se
aclaran los efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas «de
minimis».
En cuanto a los tipos de infracción, se mantiene la
prohibición de los acuerdos entre empresas y del abuso de posición de dominio así como
del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, aclarándose la redacción
de este último tipo. Sin embargo, se elimina la referencia específica al abuso de
dependencia económica, que ya se encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Competencia
Desleal, y puede, por tanto, incardinarse en el falseamiento de la libre competencia por
actos desleales.
En relación con el paso al sistema de exención legal, la
Ley excluye de la prohibición aquellos acuerdos que reúnan determinados requisitos, en
línea con los previstos en las normas comunitarias. En esencia, se trata de que las
prohibiciones no sean aplicables a aquellas restricciones de la competencia proporcionales
a los beneficios que generan en términos de eficiencia en la asignación de recursos y,
por tanto, de bienestar general.
El cambio de sistema se completa con la desaparición de
las autorizaciones singulares por parte de la autoridad de competencia y, por tanto, el
paso a la autoevaluación por parte de las empresas del encaje legal de sus propios
acuerdos.
Con el fin de reforzar su seguridad jurídica y a pesar de
que la remisión a las normas comunitarias es consustancial a la práctica de defensa de
la competencia en España, la Ley se refiere expresamente al papel de los Reglamentos
comunitarios de exención por categorías en la aplicación de la nueva exención legal en
el ámbito nacional. También se mantiene la posibilidad de que el Gobierno apruebe este
tipo de exenciones para aquellos acuerdos que no afecten al comercio entre Estados
miembros. Asimismo, se contempla un sistema en línea con el comunitario para las
declaraciones de inaplicabilidad de las prohibiciones a una conducta concreta.
Finalmente, se extiende a todos los tipos de infracción
previstos en este capítulo la exención de las conductas que resulten de la aplicación
de una norma con rango de Ley y de las conductas «de minimis», entendidas como aquéllas
que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la
competencia, cuyas características se concretarán mediante el correspondiente desarrollo
reglamentario.
En cuanto al capítulo segundo, relativo a los aspectos
sustantivos del control de las concentraciones económicas, la Ley aporta novedades en
tres ámbitos principales. En primer lugar, aclara y amplía el concepto de concentración
a efectos de control, estableciendo un procedimiento «simplificado» para aquellas
operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexibiliza
el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga
resolución favorable de la Administración. Finalmente, refuerza la participación de la
Comisión Nacional de la Competencia en el control de concentraciones, limita el papel del
Gobierno en el mismo y concreta los criterios de valoración sustantiva que guiarán las
decisiones de ambos órganos.
En cuanto al concepto de concentración, la Ley centra su
definición en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, «de iure»
o «de facto», de una empresa, e incluye todas las empresas en participación con
«plenas funciones», unificando así el tratamiento de aquéllas con carácter
concentrativo y cooperativo. Además de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado y
preverse un mecanismo para la actualización del volumen de negocios, se introduce un
sistema de notificación «simplificada» para aquellas operaciones menos susceptibles de
obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, con una tasa
reducida.
En relación con la flexibilización del procedimiento, la
Ley mantiene el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo pero prevé el
posible levantamiento de la obligación de suspender la ejecución de la concentración en
cualquier momento del procedimiento. Además, el tratamiento de las ofertas públicas de
adquisición de acciones se alinea con el comunitario, de forma que la obligación de
suspensión únicamente afectará al ejercicio de los derechos de voto inherentes a los
títulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta, siempre que se cumpla con los plazos
de notificación previstos en la Ley.
Por lo que respecta a los criterios de valoración
sustantiva, la Ley separa claramente los que guiarán la toma de decisiones por parte de
la Comisión Nacional de la Competencia, centrados en el mantenimiento de la competencia
efectiva en los mercados, de aquellos en que podrá basarse la intervención del Gobierno,
relacionados con la protección del interés general de la sociedad.
Así, por una parte se aclaran los elementos que valorará
la Comisión Nacional de la Competencia, con sistematización de, entre otros posibles,
los que se han venido considerando en los informes del Servicio y del Tribunal de Defensa
de la Competencia hasta el momento, y con explicitación del tratamiento de las
eficiencias empresariales y mantenimiento de la valoración de los aspectos cooperativos o
de las restricciones a la competencia accesorias a las concentraciones. Por otra parte, se
indican los criterios de valoración sustantiva que guiarán una decisión del Consejo de
Ministros distinta de la de la Comisión Nacional de la Competencia, recogiéndose una
lista no exhaustiva de criterios concretos.
El capítulo tercero se ocupa de las ayudas públicas. En
este ámbito se completan las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, que
podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la
competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes
públicos. Para ello, se establecen determinadas obligaciones de información a la
Comisión Nacional de la Competencia y se prevé expresamente la posible participación
complementaria de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante la
emisión de informes con respecto a las ayudas que concedan las Administraciones
autonómicas y locales en el ámbito territorial de su competencia. Todo ello, por
supuesto, sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisión Europea previsto
en la normativa comunitaria.
El título segundo se ocupa del esquema institucional. El
capítulo primero se refiere a los órganos administrativos competentes para la
aplicación de esta Ley, con una novedad principal, la creación en el ámbito estatal de
una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la
Competencia, que integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la
Competencia que desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una
estructura piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de
Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de
instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en
un conjunto de servicios comunes. En el capítulo segundo se prevén mecanismos para la
coordinación de todos los órganos administrativos que intervienen en la aplicación de
la Ley así como la coordinación con los reguladores sectoriales, con objeto de velar por
la coherencia de la política de competencia, la eficiencia en la asignación de los
recursos públicos y la seguridad jurídica de los operadores económicos.
En última instancia, se establecen pautas para guiar las
relaciones entre los distintos órganos que, naturalmente, podrán verse complementadas
por los mecanismos informales que puedan establecerse de cara a lograr la adecuada
coordinación en el ejercicio diario de sus respectivas competencias. Adicionalmente, se
establecen mecanismos para la cooperación con los órganos jurisdiccionales en los
procesos de aplicación de las normas de competencia.
El título tercero se refiere a la Comisión Nacional de la
Competencia, órgano encargado de aplicar esta Ley, promover y proteger el mantenimiento
de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todo el territorio
nacional. En este ámbito, la Ley se estructura en dos capítulos: el primero regula los
aspectos generales de la Comisión Nacional de la Competencia y el segundo sus órganos de
dirección.
En cuanto a los aspectos generales, recogidos en el
capítulo primero, la Ley especifica en primer lugar la naturaleza jurídica y régimen de
funcionamiento de la nueva Comisión Nacional de la Competencia, detallando su
composición y recursos económicos. En segundo lugar, se recogen las funciones de la
nueva Comisión Nacional de la Competencia, tanto instructoras, resolutorias y de
arbitraje como consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia
en los mercados. Finalmente, se incluye una sección sobre la transparencia y
responsabilidad social de la Comisión Nacional de la Competencia, en la que se incide en
la publicidad de todas sus actuaciones así como en la especial responsabilidad ante la
sociedad por su actuación.
Por lo que se refiere al capítulo segundo, relativo a los
órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia, dos principios
fundamentales rigen su diseño: la independencia de criterio de esta institución con
respecto al Gobierno y la separación entre instrucción y resolución. Estos principios
han de conjugarse además con la necesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones de
los órganos encargados de la instrucción y resolución, así como de asegurar la
eficacia de la política de competencia como instrumento de política económica.
Por ello, la Ley especifica el régimen de nombramiento y
cese de los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia, orientado a
garantizar su independencia en la toma de decisiones y, al mismo tiempo, la
responsabilidad ante la sociedad por ellas.
Por otra parte, la Ley establece la independencia en el
ejercicio de las funciones de instrucción o propuesta y resolución por parte de la
Dirección de Investigación y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. No
obstante, preserva la unidad de actuación y coordinación de todos los servicios y
órganos bajo la dirección del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que
cuenta con amplias funciones, entre otras, la jefatura de todo el personal, los planes
plurianuales de inspección y presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.
La labor de resolución del Consejo se centra en la
adopción de decisiones sobre la base de las propuestas de la Dirección de Investigación
en relación con los expedientes sancionadores o de control de concentraciones. En el
ámbito de conductas restrictivas de la competencia, el Consejo es competente tanto para
acordar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones y resolver la terminación
convencional como para declarar la prohibición e imponer las sanciones correspondientes y
acordar la imposición de medidas cautelares.
Por su parte, la labor instructora de la Dirección de
Investigación se centra en la incoación y tramitación de los expedientes, la elevación
de propuestas al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, la elaboración de
informes y la asignación de expedientes con otros órganos.
El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto
por conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este ámbito, la reforma
se guía por la búsqueda del equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y
eficacia administrativa. Así, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa
con claridad, la instrucción y la pura resolución, con lo que se elimina la posible
duplicación de actuaciones y los recursos administrativos contra actos que pongan fin al
procedimiento.
El capítulo primero recoge las disposiciones comunes a los
procedimientos de conductas restrictivas, medidas cautelares y control de concentraciones.
En concreto, se detallan las normas en cuanto a plazos máximos para las resoluciones
correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley así como las
facultades de la Comisión Nacional de la Competencia para recabar información, realizar
inspecciones y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y los
recursos que proceden.
El capítulo segundo regula el procedimiento sancionador
por conductas restrictivas, con una fase de instrucción por parte de la Dirección de
Investigación en la que se realizarán todos los actos precisos para el esclarecimiento
de los hechos y se garantizará la contradicción y el derecho de defensa de los
denunciados. Tras la elevación del correspondiente informe-propuesta, el Consejo
adoptará una resolución, realizadas las actuaciones complementarias de la instrucción
que considere precisas, las consultas previstas por la normativa vigente y, en su caso,
una vista. En línea con la normativa comunitaria, la Ley introduce la posibilidad de que
en dicha resolución se impongan condiciones estructurales.
En este ámbito, cabe señalar la flexibilización del
régimen de terminación convencional, centrado en la propuesta de compromisos por parte
del presunto infractor, la negociación con la Dirección de Investigación y la
elevación al Consejo de una propuesta de resolución, siempre antes del
informe-propuesta, que podrá ser adoptada sin necesidad de contar con el acuerdo del
resto de interesados del expediente.
En cuanto a las medidas cautelares, la Ley flexibiliza y
agiliza el sistema para su acuerdo, en cualquier momento del procedimiento y sin plazo
máximo de duración.
El capítulo tercero se refiere al procedimiento de control
de concentraciones. En este ámbito, la Ley mantiene las dos fases del procedimiento y los
reducidos plazos que vienen caracterizando al sistema en España pero asigna la
competencia para su instrucción y resolución a la Comisión Nacional de la Competencia.
En la primera fase, que durará un máximo de un mes, se analizarán y aprobarán las
operaciones que no planteen problemas de competencia. En la segunda fase se realizará un
análisis más detallado de la operación, con participación de terceros interesados, con
el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adopte la resolución
final.
En el procedimiento ante la Comisión Nacional de la
Competencia se prevé, junto a la imposición de condiciones, la presentación de
compromisos por parte de los notificantes para resolver los posibles problemas de
competencia derivados de la concentración así como la posible consulta a terceros
interesados sobre los mismos.
En caso de que la resolución del Consejo sea de
prohibición o subordinación a compromisos o condiciones, el Ministro de Economía y
Hacienda dispondrá de un plazo de quince días para elevar la concentración al Consejo
de Ministros para su intervención. El acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente
motivado, que podrá autorizar con o sin condiciones la concentración, deberá adoptarse
en un plazo máximo de un mes tras la elevación del expediente, pudiendo solicitarse
informe a la Comisión Nacional de la Competencia.
Finalmente, el título quinto recoge el régimen
sancionador. En este ámbito, la Ley supone un importante avance en seguridad jurídica
por cuanto realiza una graduación de las diversas infracciones previstas por la misma y
aclara las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del
volumen de ventas totales de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que
determinarán la multa concreta en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el
ámbito europeo. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas en
aplicación de la Ley, lo que reforzará el poder disuasorio y ejemplar de las
resoluciones que se adopten.
También se introduce un procedimiento de clemencia,
similar al vigente en el ámbito comunitario, en virtud del cual se exonerará del pago de
la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un cártel, denuncien su existencia
y aporten pruebas sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su
conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo
prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas empresas que
colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total.
La Ley se completa con once disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. En particular,
mediante las Disposiciones Adicionales se introducen modificaciones en determinadas normas
jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicación privada
de las normas de competencia por parte de los órganos de lo mercantil, una de las
principales aportaciones de la presente Ley.
Así, la disposición adicional primera establece, en
aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia de los jueces de lo
mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia, en línea con lo previsto en la normativa comunitaria en relación con los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. Por su parte, la disposición
adicional segunda modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de prever
expresamente la participación de los órganos nacionales y comunitarios de competencia
como «amicus curiae» en los procedimientos de aplicación de la normativa de competencia
por parte de la jurisdicción competente así como diversos mecanismos de información
para permitir la adecuada cooperación de los órganos administrativos con los judiciales.
Finalmente, se prevé la posible suspensión de los procedimientos judiciales en
determinadas circunstancias, cuando el juez competente considere necesario conocer el
pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicación de las
normas nacionales y comunitarias de competencia.
Finalmente, la disposición adicional séptima modifica la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
para aclarar el régimen de recursos contra las resoluciones de los órganos nacionales y
autonómicos de competencia así como el procedimiento de autorización judicial para el
caso en que exista oposición a una inspección realizada en aplicación de la presente
Ley.
TÍTULO I
De la defensa de la competencia
CAPÍTULO I
De las conductas prohibidas
Artículo 1. Conductas colusorias.
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en
todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o
de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la
distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de
aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de
servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos
de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y
recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no
estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.
3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los
acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la
producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el
progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal
efecto, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de
forma equitativa de sus ventajas.
b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que
no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad
de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
contemplados.
4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los
acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o
conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos
Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a
determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas
concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio
entre los Estados miembros de la UE.
5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real
Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de
conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión
Nacional de la Competencia.
Artículo 2. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias
empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios
u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el
desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de
servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos
de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se
aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias
empresas haya sido establecida por disposición legal.
Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos
desleales.
La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley
establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por
falsear la libre competencia afecten al interés público.
Artículo 4. Conductas exentas por ley.
1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las
disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del
presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una
ley.
2. Las prohibiciones del presente capítulo se aplicarán a
las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras
potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o
las empresas públicas sin dicho amparo legal.
Artículo 5. Conductas de menor importancia.
Las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 de la
presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean
capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se
determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor importancia,
atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.
Artículo 6. Declaraciones de inaplicabilidad.
Cuando así lo requiera el interés público, la Comisión
Nacional de la Competencia, mediante decisión adoptada de oficio, podrá declarar, previo
informe del Consejo de Defensa de la Competencia, que el artículo 1 no es aplicable a un
acuerdo, decisión o práctica, bien porque no se reúnan las condiciones del apartado 1 o
bien porque se reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo. Dicha
declaración de inaplicabilidad podrá realizarse también con respecto al artículo 2 de
esta Ley.
CAPÍTULO II
De las concentraciones económicas
Artículo 7. Definición de concentración económica.
1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se
produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de
la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:
a) La fusión de dos o más empresas anteriormente
independientes, o
b) La adquisición por una empresa del control sobre la
totalidad o parte de una o varias empresas.
c) La creación de una empresa en participación y, en
general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas
desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.
2. A los efectos anteriores, el control resultará de los
contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de
hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una
empresa y, en particular, mediante:
a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de
parte de los activos de una empresa,
b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan
influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los
órganos de la empresa.
En todo caso, se considerará que ese control existe cuando
se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
3. No tendrán la consideración de concentración:
a) La mera redistribución de valores o activos entre
empresas de un mismo grupo.
b) La tenencia con carácter temporal de participaciones
que hayan adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de crédito u
otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la
transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros,
siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con
objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con
el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus
activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se
produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter
excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo previa
solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente
posible proceder a la realización en el plazo establecido.
c) Las operaciones realizadas por sociedades de
participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta
Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carácter
temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a
las participaciones sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones
y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas.
d) La adquisición de control por una persona en virtud de
un mandato conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal.
Artículo 8. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento de control previsto en la presente Ley
se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos
circunstancias siguientes:
a) Que como consecuencia de la concentración se adquiera o
se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de
producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del
mismo.
b) Que el volumen de negocios global en España del
conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240
millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en
España un volumen de negocios superior a 60 millones de euros.
2. Las obligaciones previstas en la presente Ley no afectan
a aquellas concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en el Reglamento
(CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones
entre empresas, salvo que la concentración haya sido objeto de una decisión de remisión
por la Comisión Europea a España conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de
la ejecución.
1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito
de aplicación del artículo anterior deberán notificarse a la Comisión Nacional de la
Competencia previamente a su ejecución.
2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta
que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración
en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la
suspensión.
3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una
oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de
valores autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que sea una
concentración económica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley,
siempre y cuando:
a) la concentración sea notificada a la Comisión Nacional
de la Competencia en el plazo de cinco días desde que se presenta la solicitud de la
autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no
haber sido notificada con anterioridad, y
b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a
los valores en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su
inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión Nacional de la
Competencia.
4. Están obligados a notificar:
a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión,
en la creación de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto
sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
b) Individualmente, la parte que adquiera el control
exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
5. En el caso de que una concentración sujeta a control
según lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisión Nacional
de la Competencia, ésta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para
que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a
contar desde la recepción del requerimiento.
No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el
artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional
de la Competencia.
Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya
producido la notificación, la Dirección de Investigación podrá iniciar de oficio el
expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
y multas coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.
6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la concentración a
que se refiere el apartado 2 de este artículo, a propuesta de la Dirección de
Investigación y previa solicitud motivada.
La resolución se dictará previa ponderación, entre otros
factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas
partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación causaría a la
libre competencia.
El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá
estar subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia
de la decisión que finalmente se adopte.
Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva.
1. La Comisión Nacional de la Competencia valorará las
concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del mantenimiento de
una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional.
En concreto, la Comisión Nacional de la Competencia
adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:
a) la estructura de todos los mercados relevantes,
b) la posición en los mercados de las empresas afectadas,
su fortaleza económica y financiera,
c) la competencia real o potencial de empresas situadas
dentro o fuera del territorio nacional,
d) las posibilidades de elección de proveedores y
consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados,
e) la existencia de barreras para el acceso a dichos
mercados,
f) la evolución de la oferta y de la demanda de los
productos y servicios de que se trate,
g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y
su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,
h) las eficiencias económicas derivadas de la operación
de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a
la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad
empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores
intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores
precios.
2. En la medida en que la creación de una empresa en
participación sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el
comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha
coordinación se valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la
presente Ley.
3. En su caso, en la valoración de una concentración
económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia
accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización.
4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el
artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a
criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia.
En particular, se entenderá como tales los siguientes:
a) defensa y seguridad nacional,
b) protección de la seguridad o salud públicas,
c) libre circulación de bienes y servicios dentro del
territorio nacional,
d) protección del medio ambiente,
e) promoción de la investigación y el desarrollo
tecnológicos,
f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos
de la regulación sectorial.
CAPÍTULO III
De las ayudas públicas
Artículo 11. Ayudas públicas.
1. La Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a
instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios de concesión
de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la
competencia efectiva en los mercados con el fin de:
a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas
y las ayudas individuales.
b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas
conducentes al mantenimiento de la competencia.
2. En todo caso, la Comisión Nacional de la Competencia
emitirá un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España que tendrá
carácter público en los términos previstos en el artículo 27.3.b) de la presente Ley.
3. A los efectos de la realización de los informes y
propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano responsable de
la notificación a la Comisión Europea deberá comunicar a la Comisión Nacional de la
Competencia:
a) los proyectos de ayudas públicas incluidos en el
ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, en el momento de su
notificación a la Comisión Europea.
b) las ayudas públicas concedidas al amparo de Reglamentos
comunitarios de exención, así como los informes anuales recogidos en el artículo 21 del
Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el momento de su
notificación a la Comisión Europea.
La Comisión Nacional de la Competencia habilitará los
mecanismos de información y comunicación necesarios para que la información recibida
esté a disposición de los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades
Autónomas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de
la Competencia podrá requerir cualquier información en relación con los proyectos y las
ayudas concedidas por las Administraciones públicas y, en concreto, las disposiciones por
las que se establezca cualquier ayuda pública distinta de las contempladas en los
apartados a) y b) del punto anterior.
5. Los órganos de Defensa de la Competencia de las
Comunidades Autónomas podrán elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas públicas
concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito
territorial, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. Estos informes se
remitirán a la Comisión Nacional de la Competencia a los efectos de su incorporación al
informe anual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las funciones en este ámbito de
la Comisión Nacional de la Competencia.
6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin
perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y del Reglamento
(CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, y de las competencias de la
Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia
de control de ayudas públicas.
TÍTULO II
Del esquema institucional para la aplicación de esta Ley
CAPÍTULO I
De los órganos competentes para la aplicación de esta Ley
Artículo 12. La Comisión Nacional de la Competencia.
1. Se crea la Comisión Nacional de la Competencia como
organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia
efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación
coherente de la presente Ley mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en
la misma.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la
Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de
la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español.
Igualmente, ejercerá sus funciones en relación con todos los mercados o sectores
productivos de la economía.
3. La Comisión Nacional de la Competencia está legitimada
para impugnar ante la jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de
los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los
mercados.
Artículo 13. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
1. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes
para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas
correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en
los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley
1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión
Nacional de la Competencia, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas están
legitimados para impugnar ante la jurisdicción competente actos de las Administraciones
Públicas autonómicas o locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo y
disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al
mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
Artículo 14. El Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros podrá intervenir en el
procedimiento de control de concentraciones económicas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 60 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Mecanismos de colaboración y cooperación
Artículo 15. Coordinación de la Comisión Nacional de la
Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
1. La coordinación de la Comisión Nacional de la
Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo
según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las
Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la
Competencia.
2. A los efectos de facilitar la cooperación con los
órganos jurisdiccionales y la coordinación con los órganos reguladores, la Comisión
Nacional de la Competencia y los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades
Autónomas habilitarán los mecanismos de información y comunicación de actuaciones,
solicitudes e informes previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley respecto de
aquellos procedimientos que hayan sido iniciados formalmente según lo previsto en la Ley
1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Artículo 16. Cooperación con los órganos
jurisdiccionales.
1. La Comisión Nacional de la Competencia por propia
iniciativa podrá aportar información o presentar observaciones a los órganos
jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea o relativas a los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los
términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, por propia iniciativa podrán aportar información o
presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la
aplicación de los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Los autos de admisión a trámite de las demandas y las
sentencias que se pronuncien en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa
de la Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de la Competencia en los
términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisión Nacional de la
Competencia habilitará los mecanismos de información necesarios para comunicar estas
sentencias a los órganos autonómicos.
4. La Comisión Nacional de la Competencia remitirá a la
Comisión Europea una copia del texto de las sentencias que se pronuncien sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
Artículo 17. Coordinación con los reguladores
sectoriales.
1. La Comisión Nacional de la Competencia y los
reguladores sectoriales cooperarán en el ejercicio de sus funciones en los asuntos de
interés común.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
trasmitirán mutuamente de oficio o a instancia del órgano respectivo información sobre
sus respectivas actuaciones así como dictámenes no vinculantes en el marco de los
procedimientos de aplicación de la regulación sectorial y de la presente Ley. En todo
caso:
a) Los reguladores sectoriales pondrán en conocimiento de
la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los
que pudiera tener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios
de ser contrarios a esta Ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y
uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente.
b) Asimismo, los reguladores sectoriales solicitarán
informe a la Comisión Nacional de la Competencia, antes de su adopción, sobre las
circulares, instrucciones o decisiones de carácter general en aplicación de la normativa
sectorial correspondiente que puedan incidir significativamente en las condiciones de
competencia en los mercados.
c) La Comisión Nacional de la Competencia solicitará a
los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe no vinculante en el
marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realicen
actividades en el sector de su competencia.
d) La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas solicitarán a los reguladores sectoriales la
emisión del correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes incoados
por conductas restrictivas de la competencia en aplicación de los artículos 1 a 3 de la
presente Ley.
3. Los Presidentes de la Comisión Nacional de la
Competencia y de los respectivos órganos reguladores sectoriales se reunirán al menos
con periodicidad anual para analizar las orientaciones generales que guiarán la
actuación de los organismos que presiden y, en su caso, establecer mecanismos formales e
informales para la coordinación de sus actuaciones.
Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de la
Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados Miembros y la
Comisión Europea.
Al objeto de aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado de
la Comunidad Europea, la Comisión Nacional de la Competencia podrá intercambiar con la
Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados
miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la
información confidencial, en los términos previstos en la normativa comunitaria.
TÍTULO III
De la Comisión Nacional de la Competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Sección 1.ª Naturaleza jurídica y régimen de
funcionamiento de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 19. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Comisión Nacional de la Competencia es una entidad
de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, que ejercerá el control de
eficacia sobre su actividad. La Comisión Nacional de la Competencia actuará en el
desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y
funcional, plena independencia de las Administraciones Públicas, y sometimiento a esta
Ley y al resto del ordenamiento jurídico.
2. En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas
que la desarrollen, la Comisión Nacional de la Competencia actuará en el ejercicio de
sus funciones públicas con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición
adicional décima, y en su propio Estatuto.
Artículo 20. Composición de la Comisión Nacional de la
Competencia.
Los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia
son:
a) El Presidente de la Comisión Nacional de la
Competencia, que ostenta las funciones de dirección y representación de la misma y
preside el Consejo.
b) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
órgano colegiado de resolución formado por el Presidente de la Comisión Nacional de la
Competencia y seis Consejeros, uno de los cuales ostentará la vicepresidencia.
c) La Dirección de Investigación, que realiza las
funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de
informes de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 21. Personal de la Comisión Nacional de la
Competencia.
1. El personal al servicio de la Comisión Nacional de la
Competencia será funcionario o laboral en los términos establecidos para la
Administración General de Estado, de acuerdo con su Estatuto.
2. El Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia
determinará los puestos de trabajo del personal directivo en atención a la especial
responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. El
personal directivo será preferentemente funcionario, permitiéndose la cobertura de
puestos directivos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que
no tengan atribuido el ejercicio de potestades públicas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.
3. El personal que pase a prestar servicios en la Comisión
Nacional de la Competencia por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo
previstos en esta Ley, mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de
acuerdo con la legislación aplicable.
El personal funcionario de carrera se hallará en la
situación de servicio activo, salvo que les corresponda quedar en la situación de
servicios especiales.
4. En los términos en que se establezca en su Estatuto, la
Comisión Nacional de la Competencia podrá igualmente contratar personal laboral temporal
para la realización de trabajos de especial contenido técnico, de acuerdo con la
normativa aplicable en materia de contratación laboral de las Administraciones Públicas.
5. La tramitación de las correspondientes convocatorias de
selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Comisión Nacional de
la Competencia en los mismos términos establecidos para la Administración General del
Estado.
Artículo 22. Recursos económicos de la Comisión Nacional
de la Competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia contará, para
el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio,
así como los productos y rentas del mismo.
c) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios derivados del
ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por esta Ley. En particular,
constituirán ingresos de la Comisión Nacional de la Competencia las tasas que se regulan
en el artículo 23 de esta Ley.
d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.
2. La Comisión Nacional de la Competencia elaborará y
aprobará con carácter anual un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale
el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo
del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos
Generales del Estado.
3. El control económico y financiero de la Comisión
Nacional de la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 23. Tasa por análisis y estudio de las
operaciones de concentración.
1. La tasa por análisis y estudio de las operaciones de
concentración se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por la normativa general sobre
tasas. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Comisión Nacional de la
Competencia en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización
del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de
esta Ley.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que
resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de esta Ley.
4. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto
pasivo presente la notificación prevista en el artícu-lo 9 de esta Ley. Si en el momento
de la notificación se presenta la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su
exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de la
Competencia instruya el correspondiente expediente.
5. La cuota de la tasa será:
a) de 3.000 euros cuando el volumen de negocios global en
España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración sea igual o
inferior a 240.000.000 de euros.
b) De 6.000 euros cuando el volumen de negocios global en
España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior
a 480.000.000 de euros.
c) De 12.000 euros cuando el volumen de negocios global en
España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros e igual o
inferior a 3.000.000.000 de euros.
d) De una cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen
de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 de
euros, más 6.000 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado
volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.
6. Para aquellas concentraciones notificadas a través del
formulario abreviado previsto en el artículo 56 de esta Ley, se aplicará una tasa
reducida de 1.500 euros. En caso de que la Comisión Nacional de la Competencia, conforme
a lo establecido en dicho artículo 56, decida que las partes deben presentar el
formulario ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria
correspondiente.
Sección 2.ª Funciones de la Comisión Nacional de la
Competencia
Artículo 24. Funciones de instrucción, resolución y
arbitraje.
La Comisión Nacional de la Competencia es el órgano
competente para instruir y resolver sobre los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley y,
en particular:
a) Aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materia de
conductas restrictivas de la competencia, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a los órganos autonómicos de Defensa de la Competencia en su ámbito
respectivo y de las propias de la jurisdicción competente.
b) Aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materia de
control de concentraciones económicas.
c) Aplicar en España los artículos 81 y 82 del Tratado de
la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que
correspondan en el ámbito de la jurisdicción competente.
d) Adoptar las medidas y decisiones para aplicar los
mecanismos de cooperación y asignación de expedientes con la Comisión Europea y otras
autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros previstos en la normativa
comunitaria y, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en
los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, y en el Reglamento (CE) n.º
139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones
entre empresas y sus normas de desarrollo.
e) Ejercer las funciones que corresponden a la
Administración General del Estado en relación con los mecanismos de coordinación
previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del
Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.
f) Realizar las funciones de arbitraje, sin perjuicio de
las competencias que correspondan a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
en sus ámbitos respectivos, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por
los operadores económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, así como aquéllas que le encomienden las leyes.
Artículo 25. Competencias consultivas.
La Comisión Nacional de la Competencia actuará como
órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. En
particular, podrá ser consultada en materia de competencia por las Cámaras Legislativas,
el Gobierno, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones locales, los Colegios profesionales, las Cámaras de Comercio y las
organizaciones empresariales o de consumidores y usuarios. En todo caso, la Comisión
Nacional de la Competencia dictaminará sobre:
a) Proyectos y proposiciones de normas que afecten a la
competencia y, en particular, aquéllos por los que se modifique o derogue, total o
parcialmente, el presente texto legal o la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación
de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
competencia, así como los proyectos de normas reglamentarias que las desarrollen.
b) Proyectos de apertura de grandes establecimientos
comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del comercio
minorista, cuando su instalación en la zona de que se trate pueda alterar la libre
competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, poniendo
de manifiesto la repercusión de los Proyectos de apertura para la defensa de la
competencia.
c) Criterios para la cuantificación de las indemnizaciones
que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley
deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como
consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.
d) Todas las cuestiones a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81
y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en cuanto a los mecanismos de cooperación
con los órganos jurisdiccionales nacionales.
e) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba
informar la Comisión Nacional de la Competencia de acuerdo con lo previsto en la
normativa vigente.
Artículo 26. Otras funciones de la Comisión Nacional de
la Competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia promoverá la
existencia de una competencia efectiva en los mercados, en particular, mediante las
siguientes actuaciones:
a) promover y realizar estudios y trabajos de
investigación en materia de competencia,
b) realizar informes generales sobre sectores, en su caso,
con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa,
c) realizar informes, en su caso con carácter periódico,
sobre la actuación del sector público y, en concreto, sobre las situaciones de
obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados que resulten
de la aplicación de normas legales,
d) realizar informes generales o puntuales sobre el impacto
de las ayudas públicas sobre la competencia efectiva en los mercados,
e) dirigir a las Administraciones Públicas propuestas para
la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de
su actuación, así como, en su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al
restablecimiento de la competencia en los mercados,
f) proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su
elevación, en su caso, al Consejo de Ministros, las directrices de política de defensa
de la competencia en el marco de la política económica de aquél y, en particular, las
propuestas de elaboración y reforma normativa correspondientes.
2. La Comisión Nacional de la Competencia velará por la
aplicación coherente de la normativa de competencia en el ámbito nacional, en particular
mediante la coordinación de las actuaciones de los reguladores sectoriales y de los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la cooperación con los órganos
jurisdiccionales competentes.
3. La Comisión Nacional de la Competencia será el órgano
de apoyo del Ministerio de Economía y Hacienda en la representación de España en el
ámbito internacional en materia de competencia.
Sección 3.ª Transparencia y responsabilidad social de la
Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 27. Publicidad de las actuaciones de la Comisión
Nacional de la Competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia hará públicas
todas las resoluciones y acuerdos que se dicten en aplicación de esta Ley y, en
particular:
a) Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en
expedientes sancionadores.
b) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas
cautelares.
c) Las resoluciones que pongan fin a la primera y segunda
fase en expedientes de control de concentraciones.
2. Será público el hecho de la iniciación de un
expediente de control de concentraciones.
3. La Comisión Nacional de la Competencia hará públicos
los informes que elabore en aplicación de esta Ley. En particular:
a) Los informes elaborados en el procedimiento de control
de concentraciones, una vez adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia las resoluciones correspondientes a primera y segunda fase.
b) Los informes anuales sobre ayudas públicas, tras su
envío al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del
Congreso de los Diputados y los informes realizados, bien de oficio o a instancia de
parte, sobre los criterios de concesión de las ayudas públicas, después de su
comunicación a los órganos de las Administraciones Públicas correspondientes.
c) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o
actuaciones del sector público, después de su remisión al Ministerio de Economía y
Hacienda y al órgano de las Administraciones Públicas correspondiente.
d) Los informes elaborados sobre la estructura competitiva
de mercados o sectores productivos.
4. Las resoluciones, acuerdos e informes se harán
públicos por medios informáticos y telemáticos una vez notificados a los interesados,
tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa
disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.
Artículo 28. Control parlamentario de la Comisión
Nacional de la Competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia hará pública
su memoria anual de actuaciones, que enviará al Ministro de Economía y Hacienda y a la
Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados.
2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión de Economía y
Hacienda del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación
y sus planes y prioridades para el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisión
Nacional de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda con carácter
anual una programación de sus actividades.
3. La Comisión Nacional de la Competencia enviará al
Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de
los Diputados sus informes anuales sobre la situación competitiva de los mercados y sobre
la actuación del sector público así como los informes sectoriales que apruebe en
aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley.
4. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
y, en su caso, los miembros de ésta, comparecerán ante las Cámaras y sus Comisiones a
petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.
CAPÍTULO II
De los órganos de dirección de la Comisión Nacional de
la Competencia
Sección 1.ª Disposiciones Comunes
Artículo 29. Nombramiento y mandato de los órganos
directivos de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Presidente de la Comisión Nacional de la
Competencia, que lo será también del Consejo, será nombrado por el Gobierno mediante
Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas
y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de
Economía y Hacienda del Congreso, que versará sobre la capacidad y conocimientos
técnicos del candidato propuesto.
2. Los Consejeros serán nombrados por el Gobierno mediante
Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda entre juristas, economistas
y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de
Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad y
conocimientos técnicos del candidato propuesto. El Consejo elegirá, entre los
Consejeros, un Vicepresidente.
3. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis
años sin posibilidad de renovación.
4. El Director de Investigación es nombrado por el
Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa
aprobación por mayoría simple del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 30. Causas de cese en el ejercicio del cargo.
1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional
de la Competencia cesarán en su cargo:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del término de su mandato.
c) Por incompatibilidad sobrevenida.
d) Por haber sido condenado por delito doloso.
e) Por incapacidad permanente.
f) Mediante separación acordada por el Gobierno por
incumplimiento grave de los deberes de su cargo, a propuesta de tres quintas partes del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. El Director de Investigación cesará en su cargo
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa
aprobación por mayoría simple del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 31. Incompatibilidades.
1. El Presidente, los Consejeros y el Director de
Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, en su condición de altos
cargos de la Administración General del Estado, ejercerán su función con dedicación
absoluta y estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido
con carácter general para los altos cargos de la Administración General del Estado en la
Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus
disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de
febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de los miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
2. Al cesar en su cargo y durante los dos años
posteriores, el Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia no
podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con la actividad de esta
Comisión. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por renuncia, expiración
del término de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el
Presidente y los Consejeros tendrán derecho a percibir a partir del mes siguiente a aquel
en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubiera desempeñado su cargo
con el límite máximo de dos años una compensación económica mensual igual a la
doceava parte del 80 por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo
en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en
caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad
en el sector público o privado.
Sección 2.ª Del Presidente de la Comisión Nacional de la
Competencia
Artículo 32. Funciones del Presidente de la Comisión
Nacional de la Competencia.
Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la
Competencia:
a) Ostentar la representación legal del organismo.
b) Vigilar el desarrollo de las actividades del organismo,
velando por el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) Mantener el buen orden y gobierno de los órganos de la
Comisión Nacional de la Competencia.
d) Impulsar la actuación inspectora de la Comisión
Nacional de la Competencia y la elaboración de planes anuales o plurianuales de
actuación en los que se definan objetivos y prioridades.
e) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión
de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, en particular, la
coordinación del Consejo con la Dirección de Investigación y la dirección de los
servicios comunes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de
Investigación en el artículo 35.
f) Dar cuenta al Ministro de Economía y Hacienda de las
vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
g) Ejercer funciones de jefatura en relación con el
personal de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con las competencias
atribuidas por la legislación específica y sin perjuicio de las competencias atribuidas
al Director de Investigación en el artículo 35.
h) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la Comisión
Nacional de la Competencia, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y
efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo previsto en la Ley
General Presupuestaria.
i) Ser órgano de contratación de la Comisión Nacional de
la Competencia.
j) Presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.
k) Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial
civil o laboral, así como las de responsabilidad patrimonial formuladas contra la
Comisión Nacional de la Competencia.
l) Resolver las cuestiones no asignadas al Consejo o a la
Dirección de Investigación.
Sección 3.ª Del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia
Artículo 33. Composición y funcionamiento del Consejo de
la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Son miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que preside el
Consejo, y seis Consejeros.
2. Corresponde al Presidente del Consejo el ejercicio de
las siguientes funciones:
a) Ejercer, en general, las competencias que a los
presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición
de, al menos, la mitad de los Consejeros, y presidirlo.
c) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre
los Consejeros.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se
entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente y tres Consejeros.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los
asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
5. El Consejo nombrará un Secretario, a propuesta del
Presidente del Consejo, que realizará las funciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
6. El Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia
regulará el funcionamiento del Consejo y, en particular, el régimen de convocatoria y
sesiones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
Artículo 34. Funciones del Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia.
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el
órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de
promoción de la competencia previstas en la presente Ley. En particular, es el órgano
competente para:
1. A propuesta de la Dirección de Investigación:
a) Resolver y dictaminar en los asuntos que la Comisión
Nacional de la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y, en particular, en los
previstos en los artículos 24 a 26 de esta Ley.
b) Resolver los procedimientos sancionadores previstos en
esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) Solicitar o acordar el envío de expedientes de control
de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley a la
Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE)
n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas.
d) Acordar el levantamiento de la obligación de
suspensión de la ejecución de una concentración económica de conformidad con el
artículo 9.6 de la presente Ley.
e) Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y
decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.
2. Adoptar las comunicaciones previstas en la Disposición
Adicional Tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.
3. Interesar la instrucción de expedientes por la
Dirección de Investigación.
4. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a
los que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley.
5. Elaborar, en su caso, su reglamento de régimen
interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización
de sus servicios.
6. Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.
7. Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y
correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus
funciones por el Presidente, Vicepresidente y Consejeros.
8. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta
del Presidente del Consejo.
9. Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo.
10. Elaborar la memoria anual del organismo así como los
planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.
Sección 4.ª De la Dirección de Investigación
Artículo 35. Estructura y funciones de la Dirección de
Investigación.
1. La Dirección de Investigación es el órgano de la
Comisión Nacional de la Competencia encargado de la instrucción de los expedientes
previstos en la presente Ley.
2. Son funciones de la Dirección de Investigación:
a) Instruir y elevar la correspondiente propuesta de
resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Consejo en aplicación de la
presente Ley.
b) Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan
suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.
c) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones
dispuestas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y
acuerdos realizados en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas
como de control de concentraciones.
d) Aplicar los mecanismos de designación de órgano
competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de
defensa de la competencia.
e) Aplicar los mecanismos de reenvío de expedientes entre
la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el
artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre
el control de las concentraciones entre empresas.
f) Requerir de oficio la notificación de una
concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5.
g) Requerir el formulario ordinario de notificación de
conformidad con el artículo 56.2.
3. Corresponde al Director de Investigación:
a) Ostentar la jefatura y representación de la Dirección,
pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley y sus normas de desarrollo
atribuyen a la misma.
b) Acordar el nombramiento y cese del personal de la
Dirección, de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación específica,
previa consulta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
TÍTULO IV
De los procedimientos
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Sección 1.ª Plazos de los procedimientos
Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia
será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su
distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.
2. El plazo máximo para dictar y notificar las
resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el procedimiento de
control de concentraciones será:
a) de un mes en la primera fase, según lo previsto en el
artículo 57 de esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la
Comisión Nacional de la Competencia,
b) de dos meses en la segunda fase, según lo previsto en
el artículo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros
según lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley será de 15 días, contados desde la
recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia.
4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del
Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes,
contado desde la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de elevar la operación
al Consejo de Ministros.
5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en
el artículo 47 de esta Ley contra las resoluciones y actos de la Dirección de
Investigación será de tres meses.
6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de
medidas cautelares a instancia de parte prevista en el artículo 54 de esta Ley será de
tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación
del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del
acuerdo de incoación.
7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas
en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos
prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la
Dirección de Investigación.
Artículo 37. Supuestos de ampliación de los plazos y
suspensión de su cómputo.
1. El transcurso de los plazos máximos previstos
legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución
motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios.
b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de
las Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios.
c) Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación
con la Unión Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.
d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto
en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.
e) Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo
con lo previsto en el artículo 51.
f) Cuando se produzca un cambio en la calificación
jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
en los términos establecidos en el artículo 51.
g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la
conclusión de un acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el
artículo 52.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
se acordará la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos:
a) Cuando la Comisión Europea haya incoado un
procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea
en relación con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la Comisión
Europea adopte la correspondiente decisión.
b) Cuando la Comisión Nacional de la Competencia requiera
a los notificantes para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y
otros elementos de juicio necesarios para la resolución del expediente de control de
concentraciones, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente
Ley.
c) Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de
lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en
los artículos 81 y 82 del Tratado con respecto a una propuesta de resolución en
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
d) Cuando se solicite el informe de los reguladores
sectoriales de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este
plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no
suspenderá necesariamente la tramitación del procedimiento.
4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del
plazo máximo de resolución mediante motivación clara de las circunstancias
concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá
ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o
sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá
recurso alguno en vía administrativa.
Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.
1. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses
establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento
sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del
procedimiento.
2. El transcurso del plazo máximo establecido en el
artículo 36.2.a) de esta Ley para la resolución en primera fase de control de
concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la
presente Ley.
3. El transcurso del plazo máximo establecido en el
artículo 36.2.b) de esta Ley para la resolución en segunda fase de control de
concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de
la presente Ley.
4. El transcurso de los plazos previstos en el artícu-lo
36.3 y 4 de esta Ley para la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la
intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del
correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en
el artículo 60.4 de esta Ley, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución
del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 de
esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva los
recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Investigación determinará su
desestimación por silencio administrativo.
6. El transcurso de los plazos previstos en el artícu-lo
36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de
vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.
Sección 2.ª Facultades de la Comisión Nacional de la
Competencia
Artículo 39. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona física o jurídica y los órganos y
organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración
con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a
requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y
que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley. Dicho plazo será de 10
días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije
de forma motivada un plazo diferente.
2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de
la Comisión Nacional de la Competencia, no implicará la condición de interesado en el
correspondiente procedimiento.
Artículo 40. Facultades de inspección.
1. El personal de la Comisión Nacional de la Competencia
debidamente autorizado por el Director de Investigación tendrá la condición de agente
de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y
asociaciones de empresa para la debida aplicación de esta Ley.
2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes
facultades de inspección:
a) acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte
de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios,
administradores y otros miembros del personal de las empresas,
b) verificar los libros y otros documentos relativos a la
actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material,
c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier
formato, de dichos libros o documentos,
d) retener por un plazo máximo de 10 días los libros o
documentos mencionados en la letra b),
e) precintar todos los locales, libros o documentos y
demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la
inspección,
f) solicitar a cualquier representante o miembro del
personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o
documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar
constancia de sus respuestas.
El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y
e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la
correspondiente autorización judicial.
3. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas
a someterse a las inspecciones que el Director de Investigación haya autorizado.
4. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a
una inspección ordenada por el Director de Investigación o existiese el riesgo de tal
oposición, éste deberá solicitar la correspondiente autorización judicial cuando la
misma implique restricción de derechos fundamentales al Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las
autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la
Comisión Nacional de la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.
5. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser
utilizados para las finalidades previstas en esta Ley.
Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las
obligaciones, resoluciones y acuerdos.
1. La Comisión Nacional de la Competencia vigilará la
ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas
de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la
misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control
de concentraciones.
La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se
establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de la
Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento.
La Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar la
cooperación de los órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los
reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones
y acuerdos.
2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones
o acuerdos de la Comisión Nacional de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional
de la Competencia resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la
imposición de multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de
ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración.
Sección 3.ª Principios generales del procedimiento
Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.
En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar,
de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
En todo caso, se formará pieza separada especial de
carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta
a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de la Competencia
previsto en el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003.
Artículo 43. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen parte en la tramitación de
expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de
profesión, cargo o intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de
que hayan tenido conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza
confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de
cesar en sus funciones.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles
que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.
Artículo 44. Archivo de las actuaciones.
La Comisión Nacional de la Competencia podrá no iniciar
un procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes incoados por falta
o pérdida de competencia o de objeto. En particular, se considerará que concurre alguna
de estas circunstancias en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisión Nacional de la Competencia no sea
competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la
desestimación de denuncias.
b) Cuando la operación notificada no sea una
concentración sujeta al procedimiento de control por la Comisión Nacional de la
Competencia previsto en la presente Ley.
c) Cuando la concentración notificada sea remitida a la
Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
d) Cuando las partes de una concentración desistan de su
solicitud de autorización o la Comisión Nacional de la Competencia tenga información
fehaciente de que no tienen intención de realizarla.
Artículo 45. Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de
la competencia se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y,
supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 46. Prejudicialidad del proceso penal.
La existencia de una cuestión prejudicial penal de la que
no pueda prescindirse para dictar la resolución o que condicione directamente el
contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea
resuelta por los órganos penales a quien corresponda.
Sección 4.ª De los recursos
Artículo 47. Recurso administrativo contra las
resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación.
1. Las resoluciones y actos de la Dirección de
Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
en el plazo de diez días.
2. El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos
interpuestos fuera de plazo.
3. Recibido el recurso, el Consejo pondrá de manifiesto el
expediente para que las partes formulen alegaciones en el plazo de quince días.
Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos
dictados por el Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no cabe ningún recurso en vía
administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los
términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. En los supuestos previstos en el apartado 6 del
artículo 58 de esta Ley, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del
Ministro de Economía y Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de
los plazos establecidos en los apartados 3 ó 4 del artículo 36 de esta Ley, una vez que
la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sea eficaz,
ejecutiva y haya puesto fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO II
Del procedimiento sancionador en materia de conductas
prohibidas
Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento
Artículo 49. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección
de Investigación, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no,
podrá formular denuncia de las conductas reguladas por esta Ley, con el contenido que se
determinará reglamentariamente. La Dirección de Investigación incoará expediente
cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y
notificará a los interesados el acuerdo de incoación.
2. Ante la noticia de la posible existencia de una
infracción, la Dirección de Investigación podrá realizar una información reservada,
incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de
determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la
incoación del expediente sancionador.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos
derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2
y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de
infracción de la Ley.
Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.
1. La Dirección de Investigación, una vez incoado el
expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de
los hechos y la determinación de responsabilidades.
2. La empresa o asociación de empresas que invoque el
amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley deberá aportar la
prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.
3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción
se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados
para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las
pruebas que consideren pertinentes.
4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la
Dirección de Investigación formulará propuesta de resolución que será notificada a
los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan
por convenientes.
5. Una vez instruido el expediente, la Dirección de
Investigación lo remitirá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
acompañándolo de un informe en el que se incluirá la propuesta de resolución, así
como, en los casos en los que proceda, propuesta relativa a la exención o a la reducción
de multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66 de esta Ley.
Sección 2.ª De la resolución del procedimiento
sancionador
Artículo 51. Procedimiento de resolución ante el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
podrá ordenar, de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas
distintas de las ya practicadas ante la Dirección de Investigación en la fase de
instrucción así como la realización de actuaciones complementarias con el fin de
aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de
pruebas y de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados,
concediéndose un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por
pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su
realización.
2. La Dirección de Investigación practicará aquellas
pruebas y actuaciones complementarias que le sean ordenadas por el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia.
3. A propuesta de los interesados, el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista.
4. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido
calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la
nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días
formulen las alegaciones que estimen oportunas.
5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuer |